La Corte Suprema ha publicado -en su página web- la Sentencia de Casación No. 3158-2022-LIMA, mediante la cual se ha establecido como precedente vinculante que la presentación de una declaración jurada rectificatoria que acoge las observaciones efectuadas por la administración dentro del procedimiento de fiscalización, constituye un acto de voluntad del contribuyente que despliega efectos jurídicos, por lo que las resoluciones de determinación que se emitan no serán susceptibles de controversia en cuanto a las observaciones acogidas.
Entre los principales aspectos a considerar de la Sentencia se encuentran los siguientes:
1. Acerca de la controversia:
- La materia controvertida consistió en determinar si las observaciones que son acogidas por los contribuyentes mediante la presentación de una declaración jurada rectificatoria en el marco de un procedimiento de fiscalización, pueden posteriormente ser materia de controversia en el procedimiento contencioso tributario.
- El contribuyente sostuvo que la presentación de una declaración jurada rectificatoria que recoja las observaciones realizadas durante el procedimiento de fiscalización, no genera la renuncia a su derecho a recurrir ni a obtener un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad o constitucionalidad de lo determinado.
2. Sentencia de Casación de la Corte Suprema:
A partir de los fundamentos establecidos por la Corte Suprema, se resalta lo siguiente:
- La presentación de una declaración jurada rectificatoria dentro de un procedimiento de fiscalización o fuera de él, mediante la cual se determine una menor o mayor deuda tributaria, constituye un acto de voluntad plena del contribuyente que surte los efectos jurídicos previstos en el artículo 88° del Texto Único del Código Tributario (declaración de verdad).
- La presentación de una declaración jurada rectificatoria que acoge las observaciones efectuadas por la Administración dentro del procedimiento de fiscalización, constituye un acto de voluntad del contribuyente que despliega efectos jurídicos frente a ella, por lo que las resoluciones de determinación que se emitan al finalizar el procedimiento de fiscalización no serán susceptibles de controversia en cuanto a las observaciones acogidas por el contribuyente.
- Cuando la Administración confirme la determinación realizada por el contribuyente contenida en la declaración jurada, la emisión de las resoluciones de determinación no implicará un acto de determinación, dado que sólo tendrá como finalidad dar por concluido el procedimiento de fiscalización.
- No es admisible que el contribuyente pretenda plantear una controversia, sobre la base de hechos que contrarían sus propias afirmaciones o asuma una postura opuesta a su conducta anterior, como es el caso de lo señalado en su propia declaración jurada rectificatoria donde acogió las observaciones de la Administración (doctrina de los actos propios).
3. Nuestros comentarios:
- La premisa de la tributación es que la determinación sea sobre base cierta. Es decir, que la liquidación de los tributos, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Constitución Política, refleje la verdadera capacidad contributiva del contribuyente en el caso concreto
- Esto supone, conforme a lo previsto en el artículo 61 y 76 del Código Tributario, que la autoridad tributaria se encuentra obligada a realizar todas las verificaciones y comprobaciones necesarias para establecer deuda tributaria o, de ser el caso, crédito
- Para el cumplimiento de la obligación constitucional y legal antes indicada, la autoridad tributaria se encuentra obligada a cumplir los principios de verdad material e impulso de oficio, previstos en la LPAG, las cuales obligan a la entidad administrativa a realizar todas las comprobaciones, con prescindencia de la actuación del administrado
- La normativa tributaria, en especial la prevista en el artículo 61 y 76 del Código Tributario, no establecen limitación para que la actuación de la autoridad tributaria sea sólo para verificar o comprobar la obligación tributaria y establecer deuda tributaria. Esta constituye una interpretación restrictiva, contraria a lo previsto en la Norma VIII del TP del Código Tributario y a lo previsto en la casación No. 4392-2013, precedente vinculante en materia tributaria
- El carácter discrecional del ejercicio de la potestad de fiscalización de la autoridad tributaria (artículo 62 del Código Tributario), no supone un ejercicio exento de controles, como si fuera absoluto. Siempre debe estar sujeto a la Constitución y a lo previsto en la ley. Por tanto, la fiscalización no se debe limitar a lo plasmado en la declaración jurada (v.gr., la original o la rectificatoria), sino que debe realizarse todas las comprobaciones necesarias, ya sea para establecer más deuda tributaria o, de ser el caso, la existencia de créditos
- La declaración jurada en nuestro sistema jurídico es meramente declarativa. Prueba de ello es que la autoridad tributaria puede reliquidar lo declarado por el contribuyente producto de una fiscalización, para establecer deuda o crédito
- La presentación de una declaración jurada por el contribuyente aceptando los reparos efectuados en la fiscalización no es impedimento alguno para que el contribuyente presente recurso de reclamación contra la determinación efectuada por la autoridad tributaria, toda vez que lo que busca el procedimiento contencioso tributario es establecer la correcta determinación de la obligación tributaria, en salvaguarda de los derechos del administrado
- Asumir la posición de la Corte Suprema supone aceptar que la autoridad tributaria no puede realizar verificaciones o comprobaciones distintas a las operaciones establecidas en la declaración jurada correspondiente, dándole en la práctica un carácter constitutivo a la declaración. Con este criterio, entonces, si lo declarado por el contribuyente no fue fiscalizado y quedó prescrito, no podría ser afectado en forma indirecta por la autoridad tributaria (ejemplo, no podría reliquidarse tributos no prescritos en función a lo declarado en tributos prescritos, entre otros casos)
- Consideramos que la Corte Suprema debería modificar este criterio vinculante, no sólo por constituir un criterio abiertamente inconstitucional frente a lo previsto en el artículo 74 de la Constitución, sino porque afecta incluso a la propia autoridad tributaria en sus labores de fiscalización al dotar de carácter constitutivo a la declaración jurada
Fuente: La Ley