En un procedimiento administrativo en materia tributaria, los órganos jurisdiccionales deben evaluar y otorgar el mérito probatorio que corresponda a los medios probatorios aportados por el contribuyente, pese a que se hayan presentado en forma extemporánea en la etapa administrativa, para cautelar los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Este es el principal criterio interpretativo jurisprudencial que se desprende de la sentencia recaída en la Casación N° 8363-2021 Lima, emitida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en aplicación del principio de verdad material.
Con este fallo, la sala suprema declara infundados los recursos de casación de aquel expediente interpuestos en un proceso contencioso-administrativo, delimitando las funciones de los órganos jurisdiccionales administrativos en materia tributaria.
Antecedentes
En el caso del citado expediente, una empresa, como contribuyente, interpone demanda contenciosa-administrativa para que se declare la nulidad parcial de la resolución de un colegiado administrativo, así como la nulidad de una decisión previa , de una resolución de determinación de deuda tributaria y otra de multa.
A la par, solicita que mediante un pronunciamiento de plena jurisdicción se reconozca la deducción de los costos referidos a un pago de regalías y la suficiencia de los sustentos documentarios que acreditan las operaciones materia de reparo.
El juzgado de primera instancia declaró fundada la demanda, en apelación a la sala superior competente confirmó esta decisión, por lo que las entidades demandadas interpusieron recursos de casación alegando, entre otras razones, que el colegiado superior al emitir su fallo incurrió en infracción normativa por inaplicar los artículos 141 y 148 del Código Tributario (CT), referidos a los medios probatorios extemporáneos y admisibles, respectivamente.
Decisión
En casación, la sala suprema no advierte tal infracción, en tanto lo señalado por el fallo de la sala superior se sustenta en el derecho al debido proceso fijado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución.
Tal derecho no solo tiene una dimensión jurisdiccional, sino que también se extiende al procedimiento administrativo, conforme a lo desarrollado por el Tribunal Constitucional (TC) en la sentencia del Expediente Nº 00156-2012-PHC/TC, señala el supremo tribunal.
Advierte que para el TC el fundamento principal por el cual el debido proceso resulta aplicable a los procedimientos administrativos reside en que la administración pública está sometida a la Constitución y, por ende, a las garantías procesales que esta reconoce.
Así, la sala suprema colige que las garantías del debido proceso también se aplican en sede administrativa, por lo que los administrados, en el procedimiento, tienen como mínimo los derechos a exponer sus argumentos; ofrecer, producir y actuar pruebas, y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.
Esto implica que la autoridad analice cada uno de los pedidos de la parte y le indique por qué su pedido está o no justificado en las pruebas producidas y actuadas en el procedimiento, precisa.
También del análisis de los fundamentos de la sentencia del colegiado superior, la sala suprema no determina la infracción denunciada, en tanto la inaplicación de los artículos 141 y 148 del CT concuerda con la protección del derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que parte de este es el derecho a la prueba.
A tono con ello, la sala suprema indica que el artículo 29 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27584, que regula el proceso contencioso-administrativo (LPCA), aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, dice que “En el proceso contencioso-administrativo la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo […]”. Así, esta norma refiere que en la etapa jurisdiccional se analizarán los medios probatorios que consten en el expediente administrativo, sin establecer que se trate de medios probatorios valorados en la etapa administrativa, sino que se refieran a los hechos alegados durante esta, explica el colegiado supremo.
Asimismo, advierte que las instancias de mérito, en el procedimiento contencioso tributario soslayaron el principio de verdad material, aplicable supletoriamente conforme a la norma IX del Título preliminar del CT. En mérito a este principio, tales entidades debieron verificar los hechos que sirvieron de motivo a sus decisiones, para lo cual debieron adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas, detalla.
Por ende, colige que correspondía que tales entidades, admitieran y valoraran los medios probatorios presentados en forma extemporánea para determinar la fehaciencia de las operaciones observadas y dar cumplimiento al principio de verdad material.
Por lo expuesto, entre otras razones, la sala suprema declara infundados los referidos recursos de casación.
Garantía fundamental
A diferencia de lo que ocurre en el procedimiento administrativo, en el proceso contencioso-administrativo existe una garantía constitucional fundamental, como es el principio de plena jurisdicción, señala el tributarista, Percy Bardales. Este principio, añade, tiene diferentes manifestaciones, una de las cuales supone dejar de lado la mera legalidad o formalidad del acto administrativo, para lograr la búsqueda de la decisión justa en el caso concreto. De modo tal, el experto sostiene que en materia tributaria este principio supone tutelar el principio de capacidad contributiva. Si para lograr que se respete la capacidad contributiva se requiere que se admitan y valoren medios probatorios a fin de establecer una correcta y justa tributación, es importante que el juez tome las acciones necesarias para que se cumpla tal mandato constitucional, incluso de oficio (como ocurrió ya en otros criterios establecidos por los órganos judiciales), explica Bardales que labora como socio en Litigation Tax Services en EY en el Perú.
Verdad material:
La búsqueda de la verdad material en materia tributaria, manifestación procedimental directa del principio de capacidad contributiva, supone que se admitan o se ordene a la autoridad tributaria admitir y valorar pruebas que permitirán establecer una correcta tributación, indica Bardales.
Sostiene que bien hace la Corte Suprema en establecer que las reglas de admisión de pruebas previstas en el CT solo son aplicables para la vía administrativa.
Para la vía judicial, debe primar lo previsto en el artículo 29 de la LPCA, su interpretación conforme a la Constitución y, lo más importante de este criterio, conforme a los tratados internacionales, concluye el tributarista.