Fecha de Publicación: Viernes, 18 de febrero de 2022
Mediante el presente Decreto, se modifican distintos artículos del Decreto Legislativo N° 943, Ley del Registro Único de Contribuyentes (Ley del RUC), así como el Código Tributario, con la finalidad de mejorar la identificación de aquellos sujetos cuya situación o actividad debe estar sujeta al control de Sunat.
Entre las modificaciones más relevantes vinculadas a la Ley del RUC, se pueden considerar las siguientes:
Norma modificada de la Ley del RUC | Modificación |
Inciso d) del artículo 2 | Se señala como supuesto para la inscripción en el RUC de oficio (por parte de la Sunat) de los sujetos que esta se determinará en función de los actos u operaciones que realicen, por el tipo, cantidad o valor de los bienes de su propiedad, o por el tipo o valor de los servicios que consumen. |
Artículo 3 | Se establece que el número de RUC debe estar consignado en toda la documentación mediante la cual se oferten bienes y/o servicios, incluidos aquellos casos en que la oferta se realice utilizando plataformas digitales de comercio electrónico, redes sociales, páginas web, correos publicitarios, aplicaciones móviles, entre otros. |
Artículo 4 | En aquellos casos en que existan normas que regulen los documentos con los que se inician o realizan los mencionados procedimientos, actos u operaciones en las que se aluda a la identificación de los sujetos que participan en ellos, se exigirá el Número de RUC. |
Inciso a), b) y c) del artículo 6 | Se indica lo siguiente: – Conforme al inciso a) se señala que dicha facultad incluye la de señalar los bienes de su propiedad o servicios que se consumen, su valor y fecha que se determina tal valor, y la forma de valorización y/o cantidad de bienes en que se determina, genera la obligación de inscribirse en el RUC. – Conforme al inciso b) esta facultad incluye a que determinados terceros puedan realizar la inscripción en el RUC a aquellos sujetos obligados por sus actividades o funciones que desempeñen. – Acorde al inciso c) la Sunat podrá de oficio inscribir, excluir del RUC, o modificar los datos en él. |
Respecto de las modificaciones e incorporaciones al Código Tributario sobre el RUC, se pueden destacar:
- Se modifica el artículo 12 del Código Tributario, específicamente en lo siguiente:
- Se modifica el inciso b) añadiendo que la presunción del domicilio fiscal de la persona natural sea aquel informado ante las entidades de la administración pública en procedimientos vinculados a autorizaciones, licencias, permisos o similares o en contratos con entidades privadas.
- Se añade el inciso e) y f) señalando que la presunción del domicilio de la persona natural sea el declarado en la Superintendencia Nacional de Migraciones o el declarado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
- Se modifica el numeral 1 del artículo 172 del Código Tributario y se incluye dentro del tipo de infracción tributaria De inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción a solicitar que se acredite la inscripción o de publicitar el número de registro asignado.
- Se modifica el numeral 1 del artículo 173 del Código Tributario donde se incluye como conducta incluida en esta infracción, solicitar que se acredite dicha inscripción o de publicitar el número de registro asignado, así como en la Tabla I, II y III del C.T
- Se incorpora el inciso e) al artículo 13 de la presunción de domicilio fiscal de personas jurídicas, señalando que será aquel informado ante las entidades de la administración pública en procedimientos vinculados a autorizaciones, licencias, permisos o similares o en contratos con entidades privadas.
- Se incorporan los siguientes numerales a la infracción del artículo 173[1] tipificada en el Código Tributario en la Tabla I, II y III:
- Numeral 8: No solicitar o no verificar el número de RUC en los procedimientos, actos u operaciones que la normativa tributaria establezca.
- Numeral 9: No consignar el número de RUC en la documentación mediante la cual se oferte bienes y/o servicios conforme a lo que la normativa tributaria establezca.”
- Acorde a la Primera Disposición Complementaria Final se establecen los siguientes parámetros:
- Si la Sunat detecta a sujetos que generen rentas de tercera categoría y o se encuentren inscritos en el RUC, estén con baja de inscripción en dicho registro, se procederá de oficio inscribirlos o reactivar el Número de Registro y afectarlos al Régimen General del IR.
- En caso se encuentren inscritos en el RUC y no registran afectación a rentas de tercera categoría, los afectará al Régimen General del Impuesto a la Renta, a partir de la fecha de generación de los hechos imponibles determinados por la SUNAT.
- Excepcionalmente, dichos sujetos señalados en párrafos precedentes podrán acogerse a los demás regímenes tributarios en tanto cumplan con las condiciones establecidas en cada régimen hasta la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada del pago a cuenta mensual del impuesto a la renta que corresponde al mes de notificación del acto administrativo que dispone la inscripción o reactivación de oficio.
- El cambio de régimen operará a partir del periodo de enero del año en que se realiza el acogimiento. En caso la fecha de generación de los hechos imponibles sea anterior al año que se realiza el acogimiento excepcional:
- Si el sujeto se acoge al NRUS, perderá el saldo a favor del impuesto general a las ventas o las pérdidas de ejercicios anteriores.
- Si el sujeto se acoge al Régimen Especial del IR, perderá el derecho al arrastre de pérdidas tributarias.
Vigencia: Desde el 01/07/2023