Las operaciones comerciales que realiza una empresa tienen diversas implicancias a nivel tributario, con reglas específicas para los distintos tributos que pueden incidir en la operación.
Pese a ello, hay casos puntuales en los que existe remisión normativa de un tributo a otro, como sucede en el Impuesto General a las Ventas (IGV) y el Impuesto a la Renta, en el caso del artículo 18 de la Ley del IGV (LIGV), que establece como uno de los requisitos sustanciales para que el contribuyente pueda tener derecho a usar el crédito fiscal que sus adquisiciones también sean permitidas como gasto y costo para el Impuesto a la Renta.
En la siguiente nota, se ilustrará respecto a si dicha remisión también esta referida a la oportunidad de uso del crédito fiscal.
¿Cuándo se tiene derecho al uso del crédito fiscal del IGV?
De acuerdo con lo que establece el artículo 11 de la LIGV, el impuesto “se determina mensualmente deduciendo del Impuesto Bruto de cada período el crédito fiscal”. Sin embargo, el uso de este derecho está sujeto a los siguientes requisitos:
(*) (**) No son obligatorios para el caso de utilización de servicios en el país, en ese caso el sustento es el formulario del pago realizado por el sujeto que utiliza el servicio.
Además, los requisitos formales están vinculados al momento de uso del crédito fiscal, pues como señala el inciso a) del artículo 19 de la LIGV , los comprobantes deberán haber sido anotados por el sujeto del impuesto en su Registro de Compras en las hojas que correspondan al mes de su emisión o del pago del Impuesto, según sea el caso, o en el que corresponda a los 12 meses siguientes, debiéndose ejercer en el período al que corresponda la hoja en la que dicho comprobante o documento hubiese sido anotado.
¿Cuándo se debe reconocer un gasto como deducible?
Por otra parte, conforme a lo que señala el artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), el criterio de imputación de las rentas de tercera categoría es el criterio del devengo, regulándose la aplicación del devengo jurídico como regla general y algunas reglas específicas en función del tipo de operación o transacción.
En virtud del referido criterio, los gastos se imputarán para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría, en el momento en el cual surge la obligación de pago, no siendo relevante si efectivamente se pagó.
En conclusión, el principio del devengado está vinculado a la oportunidad en que se debe reconocer un gasto en los resultados de la operación, mas no su contenido, el cual esta vinculado a otro principio, el principio de causalidad, que esta previsto en el artículo 37 de la LIR, y que requiere que un gasto sea necesario para la generación de renta o mantenimiento de la fuente que la genera (sea efectiva o potencial).
¿Es necesario que el gasto sea devengado para el IR, para usar el crédito fiscal del IGV?
En función de las reglas descritas en los puntos anteriores, se puede afirmar que cuando la LIGV se remite a la normativa del Impuesto a la Renta (IR), lo hace desde una perspectiva conceptual; esto es, si la compra califica como gasto o costo en función de lo previsto en el artículo 37 de la LIR, cumpliría con la finalidad económica de esa operación y estaría vinculada a la actividad comercial del sujeto que desea usar el crédito fiscal.
En contraste, el principio del devengo previsto en el inciso a) del artículo 57 de la LIR, está referido a la oportunidad (ejercicio fiscal) en el cual se debe imputar el ingreso y el gasto de una persona a fin de determinar el Impuesto a la Renta de tercera categoría, criterio al cual no se remite expresamente la normativa del IGV.
En conclusión, si un gasto se encuentra devengado o no, no debería tener impacto en el análisis de las reglas para determinar la utilización del crédito fiscal del IGV (dentro de las que se incluyen que el gasto sea permitido como costo o gasto). Dicha posición también la comparte el Tribunal Fiscal como se evidencia de las Resoluciones N° 05570-2-2015 y N° 10058-10-2019.
Fecha: 21/05/2024
Fuente: La Ley