Al respecto, se puede afirmar que el inciso a) del artículo 1 de la LIR adopta lo que en doctrina se conoce como la teoría “renta producto”, considerándose como tal a aquella renta que proviene de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.
De otro lado, el inciso b) del artículo 1 de la LIR señala que el impuesto a la renta grava también las ganancias de capital, entendiéndose por estas – según el artículo 2 de la citada norma- a cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital. El mismo artículo 2 define a los bienes de capital como aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa, dispositivo que recoge la teoría de flujo de riqueza.
Sobre el particular, con relación a los criterios de renta producto y de flujo de riqueza (dentro del que se incluyen las ganancias de capital), García Mullín indica que:
Debe advertirse además que tampoco los criterios de renta producto y flujo de riqueza se presentan en una forma absoluta y pura, sino que es normal que el primero experimente ampliaciones y el segundo algunas restricciones.
Asimismo, señala que:
En las legislaciones estructuradas en torno al concepto de renta producto, es frecuente que en forma expresa se califique como renta ingresos que, en ausencia de norma, serian clasificables como ganancias de capital.
A continuación, el referido autor precisa que los casos a que se refieren esas disposiciones para algunos autores configuran excepciones que se apartan del criterio de la renta producto, en tanto que para otros tienen carácter aclaratorio y solo están destinadas a poner de manifiesto la verdadera naturaleza de los ingresos. Así, pone como ejemplo el caso de los bienes patrimoniales que son tratados como mercaderías, en tanto son objeto de operaciones que, por sus características, denotan el denominado «espíritu de empresa», como por ejemplo cuando se urbanizan y mejoran terrenos para proceder a su venta fraccionada, o cuando se construyen edificios y se enajenan de acuerdo con regímenes de propiedad horizontal.
Al respecto, esta Administración Tributaria[4], ha señalado que de la interpretación sistemática de los artículos 1 y 2 de la LIR fluye que cuando se señala que los resultados de la enajenación de terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o lotización califican como renta producto, este tiene carácter aclaratorio, lo que significa que a efecto de calificar un determinado tipo de ingreso como renta producto, en principio se debe establecer si proviene del capital, del trabajo y/o de la aplicación conjunta de ambos factores.
Conclusión: Los ingresos obtenidos por la enajenación de terrenos rústicos bajo la modalidad de parcelación realizada por una persona natural sin negocio califican como renta producto para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta.
Fuente: https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2021/informe-oficios/i024-2021-7T0000.pdf