En relación con las rentas de una persona domiciliada en el Perú obtenidas en un país extranjero miembro de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), se consulta si la exoneración del impuesto a la renta, a que se refiere el artículo 3 de la Decisión 578 de la CAN, está condicionada a que se verifique un supuesto de doble tributación entendido como identidad de los sujetos, naturaleza y objeto del impuesto y período tributario.
ANÁLISIS:
De acuerdo con lo previsto por el artículo 6 de la LIR, están sujetas al impuesto a la renta la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes que, conforme a las disposiciones de dicha ley, se consideran domiciliados en el Perú, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora. De otro lado, el artículo 3 de la Decisión establece que independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren, sólo serán gravables en el País Miembro en el que tales
rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en esta Decisión; y que, por tanto, los demás Países Miembros que, de conformidad.
Al respecto, en el Informe 000098-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria analizó el supuesto de rentas de una persona domiciliada en el Perú obtenidas en un país extranjero miembro de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), en el cual se consultó si la exoneración del impuesto a la renta, a que se refiere el artículo 3 de la Decisión 578 de la CAN, está condicionada a que se verifique un supuesto de doble tributación entendido como identidad de los sujetos, naturaleza y objeto del impuesto y período tributario. Cabe mencionar que, el artículo 3 de la Decisión N° 578 establece que independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren, sólo serán gravables en el País Miembro en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en esta Decisión; y que, por tanto, los demás Países Miembros que, de conformidad con su legislación interna, se atribuyan potestad de gravar las referidas rentas, deberán considerarlas como exoneradas, para los efectos de la correspondiente determinación del impuesto a la renta o sobre el patrimonio.
CONCLUSIÓN:
En relación con las rentas de una persona domiciliada en el Perú obtenidas en un país extranjero miembro de la CAN, se tiene que la exoneración del impuesto a la renta, a que se refiere el artículo 3 de la Decisión 578, está condicionada a que se verifique un supuesto de doble tributación entendido como identidad de los sujetos, naturaleza y objeto del impuesto y período tributario.
https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2023/informe-oficios/i000098-2023-7T0000.pdf