Tratándose de una transferencia de créditos sin recurso que se configura mediante el endoso en propiedad de letras de cambio emitidas por cuotas convenidas para el pago del precio por la enajenación de bienes efectuada a plazos mayores a un (1) año, respecto de la cual el enajenante (y transferente de los créditos contenidos en las letras de cambio) se hubiera acogido a la opción
prevista en el primer párrafo del artículo 58 de la Ley del Impuesto a la Renta la obligación de reconocer el ingreso proveniente de dicha enajenación surge en la oportunidad señalada en dicho artículo.
Cabe señalar que si bien el numeral 1 de la segunda disposición complementaria final del decreto supremo bajo análisis se refiere únicamente a los pagos a cuenta del impuesto para cuyo cálculo se consideran los ingresos que se devengan en la operación que dio origen al instrumento con contenido crediticio( 7 ), es decir, aquella a la que le resulta aplicable el inciso a) del artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta, mas no hace referencia a los casos en los que se aplique la opción prevista en el primer párrafo del artículo 58, del texto de la citada norma se desprende que la transferencia de créditos sin recurso no afecta el cumplimiento de las obligaciones tributarias del transferente derivadas de la operación que da origen al instrumento con contenido crediticio, de lo que se colige que las mismas se deben regir por las disposiciones aplicables antes de producida la transferencia de los créditos, al ser esta última una operación distinta que no altera su naturaleza. En ese sentido, se puede afirmar que, en un caso como el que es materia de consulta, el enajenante de los bienes considerará los ingresos mensuales que se imputen en la oportunidad señalada en el artículo 58 de la Ley del Impuesto a la Renta, esto es, cuando las cuotas convenidas para el pago resulten exigibles, sin que sea relevante que hubiera efectuado una transferencia de créditos sin recurso mediante el endoso en propiedad de letras de cambio.
CONCLUSIÓN
Tratándose de una transferencia de créditos sin recurso que se configura mediante el endoso en propiedad de letras de cambio emitidas por las cuotas convenidas para el pago del precio por la enajenación de bienes efectuada a plazos mayores a un (1) año, respecto de la cual el enajenante (y transferente de los créditos contenidos en las letras de cambio) se hubiera acogido a la opción prevista en el primer párrafo del artículo 58 de la Ley del Impuesto a la Renta la obligación de reconocer el ingreso proveniente de dicha enajenación surge en la oportunidad señalada dicho artículo.
Fuente: https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2021/informe-oficios/i014-2021-7T0000.pdf