Los comprobantes de pago de contribuyentes sin recursos operativos dejarán de tener efectos tributarios-Parte I

11/04/2022
Adan Carrasco

¿Sabía usted que ya no van a tener efecto tributario los comprobantes de pago de contribuyentes que no cuenten con recursos económicos, financieros, materiales o humanos? Contadores & Empresas nos hablan en la siguiente nota sobre los sujetos sin capacidad operativa y sus efectos en el crédito fiscal y el costo y gasto de las empresas.

Mediante la Ley Nº31380, se delegó en el Poder Ejecutivo por el término de 90 días, la facultad de legislar, entre otras, en materia tributaria y fiscal, a fin de contribuir al cierre de brechas sociales, siendo que el literal a.7 del inciso a del numeral 1 del artículo 3 de la referida Ley señala que el Poder Ejecutivo está facultado para regular el procedimiento de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa (SSCO) con el fin de establecer efectos respecto de los comprobantes de pago y documentos complementarios a estos, del pago del IGV, del crédito fiscal u otros derechos o beneficios derivados del IGV, de la deducción como gasto o costo, y de solicitar la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del SPOT; así como regular el procedimiento de atribución de la condición de SSCO, el mecanismo de publicidad de la condición, el procedimiento para resolver las impugnaciones que ello pudiera generar y las impugnaciones por deuda que se determine en virtud de haberse asignado la condición de SSCO, garantizando los derechos de los contribuyentes.

En la presente nota analizamos los principales alcances de la norma aprobada por el Poder Ejecutivo. 

1. Publicación y vigencia

El Decreto Legislativo Nº1532 [1] fue publicado el 19 de marzo de 2022 y entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2023.

Cabe indicar que, conforme a lo previsto en la Primer Disposición Complementaria Final del decreto legislativo, este será aplicable a los comprobantes de pago y documentos complementarios que se emitan a partir del día siguiente de su publicación, es decir, el 20 de marzo de 2022.

2. Objeto de la norma

Esta norma tiene por objeto regular el procedimiento de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa (SSCO), en el marco de la lucha contra la evasión tributaria, conforme a lo previsto en el artículo 1 del decreto legislativo.

2.1 Alcances de la definición de SSCO 

Conforme el artículo 3 del decreto legislativo, el SSCO es aquel que, si bien figura como emisor de los comprobantes de pago o de los documentos complementarios (notas de crédito y débito), no tiene los recursos económicos, financieros, materiales, humanos y/u otros, o estos no resultan idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten dichos documentos.

3. Procedimiento de atribución de la condición de SSCO 

Este procedimiento se encuentra regulado en el artículo 4 del decreto legislativo, conforme detallamos:

3.1 Inicio del procedimiento

La normativa prevé que la Sunat puede (no debe) iniciar el procedimiento de atribución de la condición de SSCO cuando a través, ya sea de una verificación de campo y/o de sus fuentes de información[2]detecte que un determinado sujeto se encuentra comprendido en las siguientes situaciones que resumimos en el siguiente cuadro:

3.2 Notificación de la carta y requerimiento que inician el procedimiento

Una vez que se verifique la presencia de las situaciones que pueden dar lugar al inicio de un procedimiento de atribución de la condición de SSCO, corresponde que Sunat notifique de forma conjunta la carta y el requerimiento correspondiente al sujeto respecto del cual se da inicio al procedimiento, siendo que mediante el reglamento del decreto legislativo se establecen los datos mínimos que deben contener ambos documentos.

A través de la carta, la Sunat presenta a su agente fiscalizador y comunica el inicio del procedimiento, y en el requerimiento, la Sunat comunica las situaciones detectadas en la verificación de campo, así como en lo verificado a través de sus fuentes de información, a fin de que el sujeto, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que surte efecto la notificación presente los medios probatorios que desvirtúen cada una de las situaciones comunicadas en dicho requerimiento.

El plazo antes indicado se prorroga por única vez y de manera automática por cinco (5) días hábiles adicionales, siempre que el sujeto presente la solicitud de prórroga con una anticipación no menor a tres (3) días hábiles anteriores al vencimiento del plazo señalado en el párrafo anterior, siendo que en caso se incumpla el plazo para solicitar la prórroga, la solicitud se considera como no presentada, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente sustentada.

3.3 Medios probatorios y su evaluación   

La Administración Tributaria en el plazo de treinta (30) días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente de producido el vencimiento del plazo para presentar los medios probatorios o de su prórroga, evalúa dichos medios probatorios y, de ser el caso, puede realizar una nueva verificación de campo y/o de sus fuentes de información.

3.4 Notificación del resultado del requerimiento   

Una vez que se realice la evaluación de los medios probatorios, así como de los resultados de la verificación de campo y de sus fuentes de información, la Sunat[3] notifica el resultado del requerimiento dentro del plazo de 30 días hábiles referido en el punto anterior, pudiendo determinarse cualquiera de las siguientes circunstancias:

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