Como es de conocimiento general, ante un incumplimiento contractual surgen obligaciones como el pago de intereses moratorios, compensatorios y penalidades. Al respecto, el artículo 1242 del Código Civil indica que el interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. Asimismo, es moratorio cuando tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.
Con relación a las penalidades, Osterling & Castillo (2003) señalan que la cláusula penal en un contrato hace referencia a una pena convenida ante el caso de un incumplimiento. Al respecto, existen dos tipos de cláusulas penales, la compensatoria y la moratoria.
Dicho lo anterior, el artículo 1341 del Código Civil indica que la cláusula penal compensatoria se activa por el incumplimiento de las obligaciones del deudor, siendo la finalidad de esta resarcir a una de las partes por el incumplimiento de la otra. Esta cláusula rige para los casos de incumplimiento parcial excesivo, anticipado, defectuoso y no adecuado.
Mientras que el artículo 1342 del Código Civil indica que la cláusula penal moratoria busca indemnizar la mora en el pago por lo que solo se limita a indemnizar la demora en el cumplimiento de la obligación.
Sobre la implicancia de la penalidad contractual en el IGV
Conforme al artículo 1 de la Ley del IGV, se consideran gravadas con este impuesto la venta en el país de bienes muebles, la prestación o utilización de servicios en el país, los contratos de construcción, la primera venta de bienes inmuebles por constructor y la importación de bienes.
Si bien es cierto, el interés moratorio tiene por fin indemnizar la demora en el pago, se discutió en algún momento si estos intereses estaban sujetos al IGV, duda que dirimió el Tribunal Fiscal con la Resolución de Observancia Obligatoria N° 214-5-2000, en la que precisa que los intereses moratorios, de carácter jurídico indemnizatorio, no están gravados con el IGV al no calificar en los supuestos previstos por la norma.
Penalidad contractual
La penalidad tiene como propósito, si es compensatoria, resarcir a una de las partes el perjuicio sufrido como consecuencia de un incumplimiento de la otra; mientras que, si es moratoria, está vinculada a la compensación del cumplimiento tardío por alguna de las partes.
De lo dicho queda claro que la finalidad de la penalidad es resarcitorio y, debido a su naturaleza, no estaría gravada con el IGV, ya que no califica dentro de los supuestos anteriormente señalados.
Deducibilidad de la penalidad contractual
El artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta expone una lista taxativa de gastos que no se permiten para determinar la renta como, por ejemplo, los gastos personales, intereses moratorios, multas, entre otros. Es por ello que, al no figurar la penalidad contractual de forma expresa en el referido artículo, no calificaría como un gasto prohibido para su deducción y podría ser deducible, siempre que cumpla con el principio de causalidad establecido en el artículo 37 de la LIR y la normalidad, razonabilidad, fehaciencia, generalidad, entre otros.
Al respecto, el Informe N° 308-2005-SUNAT/2B0000, publicado por la Sunat donde se consulta si es deducible la penalidad contractual que debe asumir una empresa privada originada en un contrato de obra. La Sunat señala que dicha penalidad tiene un origen contractual y su deducción no se encuentra incluida dentro de la prohibición del inciso c) del artículo 44 de la LIR.
Fuente: La ley