¿PUEDO IMPEDIR EL INGRESO DEL INSPECTOR DE SUNAFIL A LAS INSTALACIONES DE MI EMPRESA?

11/03/2024
Adan Carrasco

En líneas generales los inspectores de trabajo de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° de la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo (LGIT), tienen amplias facultades para llevar a cabo las acciones de visita, supervisión, revisión e inspección que consideren razonablemente necesarias para el cumplimiento de su función principal, la cual es verificar el cumplimiento de las obligaciones socio laborales. El único requisito para ello es que la actividad inspectiva se respalde en una Orden de Inspección emitida conforme a ley o que exista una necesidad urgente y apremiante de velar por la seguridad y la salud de los trabajadores frente a determinadas circunstancias alta y notablemente riesgosas de las que el inspector haya sido testigo inmediato.

En ese mismo sentido, además, tanto el artículo 9° de la LGIT como el artículo 15° de su reglamento, aprobado por DS 019-2006-TR (RLGIT), contemplan el denominado “Deber de Colaboración” del empleador, de acuerdo con el cual todo sujeto inspeccionado está obligado a contribuir sin excepción, dilación o condicionamiento al desarrollo de las labores inspectivas. Esto significa que, en principio, el inspeccionado debe brindar todas las facilidades necesarias para el acceso del inspector a las instalaciones o ubicaciones de trabajo a las que este necesite o solicite ingresar, para verificar si aquel cumple o no con las normas socio laborales que son materia de la inspección.

No obstante, aquí en CTFSAC, analizaremos brevemente y comentaremos la recién emitida Resolución 182-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 23 de febrero de 2024, en la que el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL), ha aceptado por lo menos la existencia de una circunstancia en la que el empleador inspeccionado podría impedir el ingreso de la autoridad inspectora a determinadas instalaciones de la empresa.

El caso en cuestión involucra a una empresa del sector minero que ante el requerimiento del inspector de trabajo para ingresar al socavón de la mina, solicitó primero comprobar que el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) del mencionado inspector comisionado tenía la cobertura para el sector minero, específicamente para el ingreso a socavón; y luego, al verificar que el comisionado no cumplía con este requisito, procedió a impedir su ingreso a aquellas instalaciones.

Al respecto, las autoridades de primera y segunda instancia de SUNAFIL coincidieron en que la actitud observada por el administrado era contraria a los deberes de colaboración impuestos por ley, y que el inspector, debido a las facultades normativas que hemos aludido al inicio, tiene la prerrogativa de ingresar a las instalaciones del empleador para llevar a cabo su función.

Sin embargo, el TFL precisó que: “a consideración de esta Sala el Sujeto inspeccionado amparo su accionar en observancia de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, puesto que, de lo contrario se hubiera puesto en riesgo la seguridad, salud y vida del personal inspectivo, por tanto, el comportamiento de la Inspeccionada de no autorizar el ingreso del inspector comisionado se encuentra razonablemente justificado”.

De este modo, la decisión del TFL apertura un canal por el cual la prerrogativa inspectiva se relativiza o se sujeta por lo menos al cuidado de la seguridad y la salud del propio inspector, imponiendo el deber de que cuando exista una solicitud de parte del inspector comisionado para ingresar a instalaciones, espacios o ubicaciones de trabajo que implican especial riesgo para la salud, integridad física o la vida de este, todo empleador tendrá que:

  1. Requerir al inspector de trabajo que este acredite o muestre el rango de cobertura de su SCTR.
  2. Evaluar si la cobertura del SCTR del inspector abarca el ingreso (visita o inspección) a las instalaciones de alto riesgo con los que cuenta la empresa y el inspector pretende ingresar.
  3. Negar o aceptar el ingreso del inspector a dichas instalaciones, según la cobertura de su SCTR.

Coincidimos en CTFSAC que el criterio del TFL es bastante razonable y coherente con el deber de prevención y responsabilidad que posee el empleador respecto de todo sujeto que visite sus instalaciones, particularmente cuando la actividad ejecutada es de un riesgo alto. Toda acción contraria más bien colocaría al empleador ante la posibilidad de tener que asumir los costos y consecuencias (hasta penales) por los daños que sufra el inspector.

Desde luego que esto es también crea una ventana para muchas conductas irregulares que pretendan simular una justificación objetiva para negar el ingreso al inspector a la empresa, con el fin de evitar la comprobación de su incumplimiento a la normativa socio laboral.

En CTFSAC recomendamos que esta obligación sea ejercida razonable y prudentemente a fin de evitar sanciones contraproducentes por infracciones graves o muy graves de acuerdo con el artículo 45° de la RGLIT.

Para más información y consultas, no olvide contactarse con nuestra área especializada en derecho del trabajo y relaciones laborales. 

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