1. Beneficiario final
El decreto legislativo 1372, que regula la obligación de las personas jurídicas y entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales, tiene por finalidad otorgar facultades a las autoridades competentes para acceder oportunamente a información precisa y actualizada sobre el beneficiario final de la persona jurídica o ente jurídico, con el objeto de fortalecer la lucha contra la evasión y elusión tributaria, garantizar el cumplimiento de las obligaciones de asistencia administrativa mutua en materia tributaria, y la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
El concepto de beneficiario final ha sido extraído del trabajo del Grupo de Acción Financiera Internacional, GAFI, que promueve la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y otras amenazas a la integridad del sistema financiero internacional, y de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, OCDE, de modo tal que las autoridades tengan acceso a la información sobre el beneficiario final, sean personas o entes jurídicos.
Dicha norma define al beneficiario final como la persona natural que efectiva y finalmente posee o controla personas jurídicas o entes jurídicos; los criterios para determinar en qué casos se considera que posee o controla personas jurídicas o entes jurídicos están establecidos en el artículo 4° del DL 1372, que además señala sobre los alcances del término beneficiario final que este debe interpretarse en consonancia con las recomendaciones del GAFI y sus notas interpretativas expedidas a la fecha de publicación de dicho decreto legislativo.
También será beneficiario final la persona natural que finalmente posee o controla un cliente o en cuyo nombre se realiza una transacción. Para ello, precisa que las expresiones «finalmente posee o controla» o «control efectivo final» se refieren a situaciones en que la propiedad o control se ejerce a través de una cadena de propiedad o a través de cualquier otro medio de control que no sea directo. Es importante tener en cuenta que las acepciones de beneficiario final de dicha norma se aplican a las referidas a la asistencia administrativa mutua en materia tributaria.
1.1. Declaración de beneficiario final
La información del beneficiario final deberá presentarse ante la SUNAT mediante la declaración jurada informativa prevista en el numeral 15.3 del artículo 87 del Código Tributario, de acuerdo a las normas reglamentarias y en la forma, plazo y condiciones establecidas mediante resolución de superintendencia.
Los obligados a presentar esta declaración jurada informativa son las personas jurídicas y los entes jurídicos obligados a identificar, obtener, actualizar, declarar, conservar y proporcionar la información sobre los beneficiarios finales, incluyendo la documentación sustentatoria. En este sentido, la SUNAT es la autoridad competente respecto a la lucha contra la evasión y elusión tributaria, y a la asistencia administrativa mutua en materia tributaria.
1.2. Información sobre el beneficiario final
Las entidades de la administración pública están obligadas a entregar información requerida por la SUNAT y otras autoridades competentes, a fin de que estas puedan identificar o corroborar la información proporcionada de los beneficiarios finales de las personas jurídicas o entes jurídicos, presentadas en la declaración jurada informativa. Esta información podrá ser utilizada por la SUNAT para cumplir con la asistencia administrativa mutua en materia tributaria, de acuerdo con lo establecido en los tratados internacionales y las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina para el control del cumplimiento de obligaciones tributarias y lucha contra la evasión y elusión tributaria.
A fin de verificar el cumplimiento de la obligación de presentación de la declaración del beneficiario final, la SUNAT pondrá a disposición de los notarios públicos un acceso virtual mediante el cual deberán verificar la presentación de la declaración jurada del beneficiario final, presentada por las personas jurídicas o entes jurídicos. Si, en ejercicio de sus funciones, toman conocimiento del incumplimiento de la presentación de la declaración jurada del beneficiario final, deberán informarlo a la SUNAT. La forma, el plazo y las condiciones se establecerán mediante resolución de superintendencia.
1.3. Suministro de información por profesionales
Los profesionales de derecho o de ciencias contables y financieras no podrán negarse a proporcionar la información solicitada por las autoridades competentes invocando el derecho al secreto profesional cuando actúen como titulares de empresas, socios, accionistas, participacionistas, representantes legales, apoderados, administradores, directores, miembros del consejo directivo, entre otros. Únicamente están protegidas por el secreto profesional las comunicaciones entre dichos profesionales y sus clientes en la medida que ejerzan su profesión. En consecuencia, la información proporcionada a las autoridades no constituye violación al secreto profesional ni tampoco está sujeta a las restricciones sobre revelación de información derivadas de la confidencialidad impuesta por vía contractual o por cualquier disposición legal o reglamentaria.
1.4. Regulación en el Código Tributario
Para la regulación en el Código se incorporó a las obligaciones de los administrados el almacenamiento, archivo y conservación de los libros, registros, documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que sustenten el cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia que respalden las declaraciones juradas informativas que contengan la información del beneficiario final.
Igualmente, se obligan a permitir que la SUNAT realice las acciones que correspondan a las diversas formas de asistencia administrativa mutua, para lo cual los administrados deben realizar los procedimientos de debida diligencia que respalden las declaraciones juradas informativas presentadas. Asimismo, se incorporó un supuesto de responsabilidad solidaria en el artículo 16°, de modo que se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades cuando el deudor tributario omite presentar la declaración jurada informativa que contiene información relativa al beneficiario final, salvo prueba en contrario.
Al tratarse de una obligación, el incumplimiento de permitir el control de la administración es una infracción, tipificada en el numeral 28 del artículo 177. Esta norma establece la obligatoriedad de sustentar la realización de los procedimientos de debida diligencia que respalden las declaraciones juradas informativas que se presentan a la SUNAT para la asistencia administrativa mutua, sobre la información del beneficiario final o la sustentación de solo la realización parcial de estos.