Como es de conocimiento general, el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario, sanciona a los contribuyentes por no presentar sus declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos. Asimismo, la R.S N° 063-2007-SUNAT, aprobó el Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a las infracciones del Código Tributario.
Mediante la presente R.S. N° 000078-2021/SUNAT bajo comentario, se modifican diversos artículos del reglamento de gradualidad, y se incorpora el artículo 13-B. Ello con la finalidad de establecer un criterio de gradualidad específico para la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario para aquellos deudores tributarios comprendidos en el Régimen General del Impuesto a la Renta (RG), Régimen MYPE Tributario (RMT), o acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER), cuyos ingresos netos del ejercicio anterior al que corresponde la declaración no superen 150 UIT (S/645,000, según UIT del 2020, S/ 4300).
En ese sentido, cabe resaltar los siguientes aspectos de la presente disposición:
I. Régimen de Gradualidad
Se establecen los siguientes criterios para determinar la gradualidad de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario, respecto de aquellos deudores tributarios comprendidos en el RG, RMT, o RER, cuyos ingresos netos del ejercicio anterior al que corresponde la declaración por la cual se incurrió en la infracción, no superen 150 UIT:
No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos: Numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario | Forma de subsanación: Si se omitió presentar la declaración, para subsanar la infracción se debe presentar la declaración jurada correspondiente. | |
Subsanación voluntaria Si se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación de la SUNAT | Subsanación Inducida Si se subsana la infracción a partir de la fecha en que surta efecto la notificación en la que se le indica al infractor que ha incurrido en infracción hasta el sétimo día hábil posterior a la notificación de la resolución de ejecución coactiva relativa a la resolución de multa, de corresponder. | |
100% | Con pago: 95% | Sin pago: 90% |
Si se consideró como no presentada la declaración, se debe usar el formulario virtual “Solicitud de Modificación y/o Inclusión de Datos” para subsanar la omisión, o la consignación errada del número de RUC o el periodo tributario. | ||
Subsanación Voluntaria | Subsanación Inducida | |
100% | No se aplica criterio de gradualidad de pago 100% |
II. Respecto al cálculo del límite de ingresos
1.- No se considerarán para el cálculo del límite a los ingresos correspondientes al Nuevo Rus o a rentas distintas a las de tercera categoría declarados en alguno de los períodos del ejercicio anterior al que corresponde la declaración.
2.- Cuando la declaración por la que se hubiera incurrido en la infracción corresponda a períodos anteriores al 2021, se debe considerar las declaraciones juradas mensuales correspondientes a los de enero a diciembre del ejercicio 2020 presentadas hasta el 31 de enero de 2021, incluyendo las rectificatorias que hayan surtido efecto hasta dicha fecha.
3.- De no haber generado rentas de tercera categoría durante el ejercicio 2020, se considerará que no han superado el límite de las 150 UIT.
Vigencia: Desde el 14/06/2021