Sunat: es posible amortizar como intangible el importe de la oferta económica en una concesión de servicios de telecomunicaciones

08/09/2022
Adan Carrasco

A propósito del inciso g) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta o lo establecido en el artículo 22 del TUO de la Ley de Concesiones, a través del Informe N° 000067-2022-SUNAT/7T0000, se da atención a la siguiente consulta:

¿El pago de la oferta económica que se realiza por el otorgamiento de una concesión de servicios de telecomunicaciones puede amortizarse?

¿Qué es una concesión?

Según el artículo 47 de la Ley de Telecomunicaciones establece que es el acto jurídico mediante el cual el Estado concede a una persona natural o jurídica la facultad de prestar servicios públicos de telecomunicaciones, y que el Ministerio otorgará concesión única para la prestación de todos los servicios públicos de telecomunicaciones, independientemente de la denominación de éstos contenida en dicha ley o en su reglamento, con excepción de la concesión para Operador Independiente.

Ahora bien, según el Oficio Nº 19775-2022-MTC/27.02, señala que el otorgamiento de concesión para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, no implica la entrega de un bien inmueble en específico, sino que se encuentra referido a la transferencia,

por parte del Estado, del derecho temporal a favor de los concesionarios para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones donde puede otorgarse con o sin espectro radioeléctrico.

Amortización acorde a la Ley de Concesiones

Según el primer párrafo del artículo 22 del TUO de la Ley de Concesiones, se pueden resaltar los siguientes puntos:

  • El valor de transferencia de los bienes al Estado durante o al término de la concesión o su renovación será el valor contable de los bienes que no hayan sido totalmente depreciados.
  • La transferencia estará inafecta de todo tributo creado o por crearse, incluso de aquellos que requieren mención específica para su inafectación o exoneración.
  • El concesionario podrá depreciar anualmente los bienes materia de la concesión de acuerdo con su vida útil, no pudiendo exceder en este caso la tasa anual de 20%.
  • Podrá depreciar íntegramente dichos bienes durante el período que reste para el vencimiento del plazo de la concesión, aplicando para tal efecto el método lineal.

Cabe resaltar que el tratamiento señalado anteriormente, solo es aplicable a los activos intangibles de duración limitada derivados del derecho de uso sobre los activos transferidos al Estado. Asimismo, la tasa de amortización será igual a la tasa de depreciación establecida para el bien transferido al Estado.

Finalmente, es importante señalar que en el Informe de Sunat Nº 186-2016-SUNAT/5D0000, la Administración concluye que el TUO de la Ley de Concesiones regula un tratamiento especial de depreciación y amortización vinculado a los bienes entregados en concesión por el Estado, excluyendo las disposiciones del régimen ordinario en base a la Ley del Impuesto a la Renta. Por lo tanto, dicho tratamiento especial no sería aplicable a la consulta inicial del Informe de Sunat Nº067-2022 debido en tal caso, se trata de una oferta económica mas no del derecho de uso que se otorga a un concesionario, respecto de los bienes de una concesión.

Amortización de intangibles regulada en la Ley del Impuesto a la Renta sobre una concesión

Acorde al inciso g) del artículo 44 de la LIR, señala queno son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría la amortización de llaves, marcas, patentes, procedimientos de fabricación, juanillos y otros activos intangibles similares. Sin embargo, el precio pagado por activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, podrá ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de diez (10) años.

Por otro lado, el inciso a) del artículo 25 del Reglamento de la LIR señala que para la aplicación del inciso g) del artículo 44 de la LIR, se tendrá en cuenta lo siguiente:

  • El tratamiento previsto por el inciso g) del artículo 44 de la LIR respecto del precio pagado por activos intangibles de duración limitada, procederá cuando dicho precio se origine en la cesión de tales bienes, y no a las contraprestaciones pactadas por la concesión de uso o el uso de intangibles de terceros, supuesto que encuadran en la deducción a que se refiere el inciso p) del artículo 37 de la LIR.
  • Se consideran activos intangibles de duración limitada a aquellos cuya vida útil está limitada por ley o por su propia naturaleza, tales como las patentes, los modelos de utilidad, los derechos de autor, los derechos de llave, los diseños o modelos planos, procesos o fórmulas secretas y los programas de instrucciones para computadoras (Software). No se considera activos intangibles de duración limitada las marcas de fábrica y el fondo de comercio (Goodwill).

Ahora bien, respecto al tratamiento de la concesión, la Administración Tributaria se ha pronunciado en el Informe de Sunat Nº 031-2013-SUNAT/4B0000 señalando que al otorgarse la concesión a una persona jurídica a cambio de una contribución, esta adquiere un activo intangible. Talintangible adquirido consiste en el derecho a explotar temporalmente el servicio público objeto de aquél, recibiendo como contraprestación una tarifa, precio, peaje u otro sistema de recuperación de la inversión o beneficio adicional. Asimismo, se afirma que la explotación del servicio público tiene una vida útil limitada establecida en el contrato.

En conclusión, con el pago de la oferta económica que una empresa realiza por el otorgamiento de una concesión de servicios de telecomunicaciones ésta adquiere un activo intangible de duración limitada, en cuyo caso, podrá amortizarse bajo las disposiciones previstas en el inciso g) del artículo 44 de la LIR.

https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2022/informe-oficios/i067-2022-7T0000.pdf

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