Tribunal Fiscal N° 00694-2-2015 – Denuncia policial por pérdida y/o extravío de documentos presentada al inicio de un procedimiento de fiscalización de SUNAT, NO constituye prueba fehaciente para acreditar tal hecho.

31/10/2023
Adan Carrasco

Mediante Resolución N° 00694-2-2015 del 21 de enero de 2015, el Tribunal Fiscal ha señalado que la denuncia policial presentada por pérdida o extravío de documentos presentada luego del inicio de una fiscalización no constituye prueba fehaciente para acreditar tal hecho,  criterio que ya había establecido en otras resoluciones, tales como las Resoluciones N° 07743-8-2011  y 05703-3-2013.

En la Resolución N° 00684-2-2015  a la contribuyente se le emitieron  resoluciones de multa por  haber incurrido en las infracciones previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 177° del Código  Tributario:

Artículo 177° del Código Tributario.- Infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la Administración, informar y comparecer ante la misma.

Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la Administración, informar y comparecer ante la misma:

1.- No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite.

5.- No proporcionar la información o documentación que sea requerida por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con las que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

Como se aprecia de la lectura del numeral 1 y numeral 5 del artículo 177° del Código Tributario, se desprende que se sanciona el no cumplir con exhibir y proporcionar la documentación requerida por la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite, siendo que los términos “exhibir” y “proporcionar”, hacen referencia a dos conceptos distintos, siendo que el primero implica que el contribuyente mostró o permitió la verificación de la documentación solicitada por la Administración, mientras que el segundo, hace referencia a entrega de la documentación al  agente de fiscalización, la cual se puede acreditar con el cargo de recepción de la misma en la mesa de partes de la Administración Tributaria, tal como ha señalado el Tribunal Fiscal  en la Resolución N° 676-2-2003,  al indicar que: “ Respecto al hecho que la Administración no debió solicitar documentos que ya habían sido proporcionados por la recurrente en respuesta a un requerimiento anterior, se precisa que ésta (la recurrente) debió acreditar con el cargo en el que conste dicha presentación, toda vez que la exhibición de la documentación solo implica que la Administración la verificó pero no que la posea”

En ese sentido, en la aludida Resolución del Tribunal Fiscal N° 00694-3-2015  del 21 de enero de 2015,  el órgano colegiado concluyó lo siguiente:

Resolución del Tribunal Fiscal N° 00694-3-2015 del 21 de enero de 2015

“Que en el presente caso, mediante la Carta de Presentación N° 060101113060-01-SUNAT y Requerimiento N° 1022070000222 (folios 639 a 642 y 649), notificado el 27 de marzo de 2007, en el domicilio fiscal del recurrente, mediante acuse de recibo, dejándose constancia de los datos de identificación y firma de la persona con la que se entendió la diligencia, según el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario, sustituído por Decreto Legislativo N° 953,  la Administración le inició la fiscalización de sus obligaciones tributarias correspondientes a aportaciones y contribuciones de abril a junio de 2004, como resultado de la cual se emitieron los siguientes valores(…)”

“Que mediante Requerimiento N° 1022070000222 (folios 639 a 642), la Administración solicitó al recurrente que exhibiera y/o presentara, el 2 de abril de 2007, a horas 09:30 am, en sus oficinas, entre otros documentos, planillas de pagos correspondientes al periodo comprendido entre abril y junio de 2004, adjuntando copias fotostáticas debidamente firmadas y selladas por el representante legal de la empresa de las boletas de pago correspondientes al periodo antes indicado (Punto 2); documentos y/o comprobantes que sustentaban las operaciones de ingresos y egresos de caja y bancos de los periodos abril a junio de 2004 (Punto 8);  y tarjetas de entradas y salidas de personal, u otro medio de control de asistencia del personal correspondiente al periodo comprendido entre abril y junio de 2004 (Punto 10)”

“Que del resultado del anotado requerimiento (folios 636 a 638), se advierte que la Administración dejó constancia que, según Escritos N° 002577  y 002956, el recurrente no exhibió las planillas de pagos correspondientes al periodo comprendido entre abril y junio de 2004; los documentos y/o comprobantes que sustentaban las operaciones de ingresos de caja y bancos de los periodos abril a junio de 2004, por haberse extraviado conforme con la Denuncia Policial N° 1523 de 17 de abril de 2007, y el Control de Asistencia del Personal de los periodos abril a junio de 2004, por considerar que no le eran aplicables, ya que en la fiscalización correspondiente a la Orden de Fiscalización N° 040103059510, exhibió dicho documento; además no proporcionó copias fotostáticas debidamente firmadas y selladas por el representante legal de la empresas de las boletas de pago por el mismo periodo, por lo que incurrió en las infracciones sancionadas (Punto 2, 8 y 10).

Que respecto de la Denuncia Policial N° 1523 de 17 de abril de 2007 (folio 610), debe tenerse en cuenta el criterio establecido por este Tribunal en las Resoluciones N° 07743-8-2011 y 05703-3-2013, entre otros, según el cual presentada por pérdida o extravío de documentos presentada luego del inicio de la fiscalización no constituye prueba fehaciente para acreditar tal hecho.

“Que siendo que las Resoluciones de Multa N° 102-002-0005309 y  102-002-0005310 se han emitido pro el 0.30% y 0.60% de los Ingresos Netos (IN) del ejercicio 2006 ascendentes a S/. 496 234.00, esto es, por S/. 1 489.00  y S/. 2 977,00, respectivamente, se encuentran arregladas a ley, correspondiendo confirmar la apelada”

De otro lado, en reiteradas oportunidades, como consecuencia de la notificación del primer requerimiento en un procedimiento de fiscalización, sea éste parcial o definitivo, en el cual la Administración solicita exhibir y/o presentar la documentación contable que respalde sus operaciones,  los contribuyentes suelen invocar la  pérdida  por robo o extravío de la documentación contable, presentando como sustento de ello la denuncia policial a efectos de solicitar una prórroga para cumplir lo requerido, y rehacer los libros contables y documentación sustentatoria,  circunstancia que resulta poco creíble teniendo que en cuanta que los contribuyentes deben cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. De acuerdo a lo previsto en el numeral 7 del artículo 87° del Código Tributario, los contribuyente se encuentran en la obligación de conservar la documentación que respalde sus operaciones de los periodos no prescritos, e incluso conservar los antecedentes de periodos prescritos que tengan incidencia en un periodo aún no prescrito.
  2. Para efectos de la deducción del gasto para efectos del Impuesto a la Renta y del crédito fiscal para efectos del Impuesto General, los contribuyentes deben contar con un mínimo de documentación sustentatoria que respalde sus operaciones, entre ellos, documentación contable, societaria, civil, laboral, entre otros, que permitan concluir que los gastos u operaciones responden a operaciones reales.

En atención a ello,  consideramos que la alusión de la pérdida de los documentos o registros solicitados por la Administración Tributaria una vez iniciado el procedimiento de fiscalización, y en el cual se solicite prórroga adjuntando  la constancia policial en la cual se pretenda sustentar la pérdida o robo de la documentación solicitada,  no constituye una prueba que otorgue fehaciencia a  dicha circunstancia, más aún si es recién como consecuencia del inicio del procedimiento de fiscalización, que los contribuyentes invocan la pérdida por robo o extravío de documentos que en atención al artículo 87° del Código Tributario deben conservar   y ponerlos a disposición de la Administración Tributaria cuando ésta lo requiera.

Por ello, coincidimos con el criterio señalado por el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 00684-2-2015 en la cual se dispuso confirmar la resolución de intendencia que declaró infundado el recurso de reclamación contra las resoluciones de multa emitidas por las infracciones previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 177° del Código Tributario, toda vez que la denuncia policial presentada por pérdida o extravío de documentos presentada luego del inicio de una fiscalización no constituye prueba fehaciente para acreditar tal hecho.

El referido criterio también ha sido señalado por el Tribunal Fiscal en otras resoluciones como las N°s ° 07743-8-2011  y 05703-3-2013, en las cuales se señaló lo siguiente:

Resolución del Tribunal Fiscal N° 05703-3-2013 del 5 de abril de 2013

“Que mediante Requerimiento N° 022109000473 (folios 176 y 177), se solicitó  la exhibición y/o presentación de diversa información y documentación, entre las que se encontraban el Libro de Planilla de Pago y el Libro Caja y Bancos dejándose constancia al cierre de dicho requerimiento, ocurrido el 7 de abril de 2009 (folios 174 y 175), que aquella no cumplió con presentar lo solicitado; que mediante escrito presentado en esa fecha (folio 114), la recurrente comunicó a la Administración la pérdida de los mencionados libros contables, adjuntando copia de la Denuncia Policial sentada ante la Comisaría de Independencia, el 6 de abril de dicho año.

Que mediante el Anexo N° 01  al Requerimiento N° 0222090002937 (folios 168 y 169),  notificado el 23 de abril de 2009, la Administración reiteró a la recurrente que exhibiera los señalados libros contables, a efectos de acogerse al Régimen de Gradualidad previsto en la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT,  lo que conforme consta en el resultado de dicho requerimiento (folio 161) no fue cumplido por ésta.

Que sobre el particular, cabe señalar que conforme con lo señalado por este Tribunal  en las Resoluciones N° 790-4-1998, 8559-4-2001  y 917-3-2007, entre otras, la denuncia policial por extravío de documentos presentada luego del inicio de fiscalización y del requerimiento respectivo, no constituye prueba fehaciente de tal hecho.

Que en tal sentido, si bien de autos se aprecia que la contribuyente sustentó la pérdida de los libros contables solicitados por la Administración con la denuncia asentada el 6 de abril de 2009 (folio 112), dado que ello ocurrió con posterioridad al inicio de la fiscalización y de la notificación del Requerimiento N° 0221090000473, esto es el 1 de abril de 2009, dicha circunstancia resta fehaciencia a la pérdida o extravío denunciado, por lo que no justifica el incumplimiento a presentar la documentación o información solicitada.

Que por lo expuesto, al verificarse en autos el incumplimiento de la recurrente respecto de la exhibición de la documentación requerida, se encuentra acreditada la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario, por lo que procede confirmar su cobro y la apelada en este extremo”.

Resolución del Tribunal Fiscal N° 07743-8-2011  del 10 de mayo de 2011

“Que la Resolución de Multa N° 024-002-0020569 fue emitida por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, esto es, por no exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración solicite.

Que de autos se tiene que mediante el Anexo N° 1 al Requerimiento N° 00152285 (foja 821),  la Administración solicitó a la recurrente la exhibición de sus Registro de Inventario Permanente Valorizado correspondiente al ejercicio 2001 que se encontraba obligado a llevar, conforme a lo previsto en el artículo 62° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF y el artículo 35° del Reglamento.

Que en el Anexo N° 1  al resultado del citado requerimiento (foja 817), la Administración dejó constancia que la recurrente no cumplió con exhibir el referido registro porque se le había perdido, por lo cual incurrió en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario, en ese sentido, corresponde confirmar la apelada en este extremo.

Que a mayor abundamiento, conforme al criterio establecido por este Tribunal en las Resoluciones N° 0548-3-2001, N° 06485-3-2002, 04029-1-2005, N° 07768-2-2007 y N° 09500-2-2008, la denuncia policial por extravío de documentos presentada luego del inicio de la fiscalización no constituye prueba fehaciente para acreditar la pérdida o extravío de la documentación, por lo que la referida denuncia presentada por la recurrente (fojas 633 y 634) no puede desvirtuar la observación formulada por la Administración, siendo además que aquélla tenía la obligación de rehacer su Registro de Inventario Permanente Valorizado dentro de los 60 días de ocurrido los hechos, lo que no hizo”

De lo expuesto en los párrafos precedentes, coincidimos con el criterio del Tribunal Fiscal contenido en la Resolución N° 00694-2-2015,  y en sus antecedentes jurisprudenciales, toda vez que al encontrarse los contribuyentes obligados a conservar y mantener la documentación que respalde sus operaciones por los periodos no prescritos, no resulta fehaciente que con motivo del inicio del procedimiento de fiscalización rocíen comuniquen la pérdida por robo o extravío de dichos documentos.

Fuente: Miguel Carrillo Bautista

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