5 jurisprudencias clave sobre el estado de necesidad para fijar pensión de alimentos.

27/11/2023
Adan Carrasco

Existen tres criterios determinantes para que los jueces fijen los alimentos, los cuales están previstos en el artículo 481 del Código Civil. Allí se señala que los alimentos se regulan por el juez: a) en proporción a las necesidades de quien los pide, b) las posibilidades del que debe darlos, y, finalmente, c) debe atenderse a las circunstancias personales de ambos (deudor y acreedor alimentario), pero especialmente a las obligaciones que se halle sujeto el deudor.

En la jurisprudencia de la Corte Suprema encontramos algunos pronunciamientos que refuerzan o precisan alguno de estos criterios. A continuación, presentamos cinco de ellos que se han ocupado del primero de ellos, esto es, el denominado “estado de necesidad”.

1. Estado de necesidad no implica total imposibilidad de proveerse recursos

En la Casación N° 3065-98-Junín, la Corte refiere que el estado de necesidad necesario para fijar los alimentos de ninguna manera exige que el cónyuge solicitante se encuentre en estado de total imposibilidad de proveerse ingresos económicos.

Así, en dicha decisión, la Suprema señaló que “al concluir la [resolución] impugnada que si la solicitante tiene medios de subsistencia no se halla en estado de necesidad, inaplica la norma contenida en el artículo cuatrocientos ochentiuno del Código Civil, según el cual el juez regula los alimentos en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, la que de ninguna manera exige que el solicitante de los alimentos se encuentre en total imposibilidad de proveer a sus necesidades”.

2. Estado de necesidad de los menores prevalece sobre los acuerdos previos entre progenitores.

En la Casación N° 1371-96-Huánuco, la Corte Suprema detalla que “son condiciones para ejercer el derecho a pedir los alimentos la existencia de un estado de necesidad de quien los pide, la posibilidad económica de quien debe prestarlos y la existencia de una norma legal que establezca dicha obligación”.

Además, en dicho pronunciamiento judicial se añade que los acuerdos previos fijados por los padres no puede atentar contra el derecho alimentario de los menores si es que se ha verificado la existencia de los criterios para fijar la pensión alimentaria: “Que atendiendo al carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho alimentario si el juez constata la existencia de las tres condiciones antes mencionadas debe establecer la obligación alimentaria a cargo del emplazado con prescindencia de la existencia de cualquier convenio preexistente, en especial tratándose de menores”.

3. Estado de necesidad en los menores es una presunción iuris tantum

Por su parte, en la Casación N° 3874-2007-Tacna se señala que el estado de necesidad de los menores debe entenderse como una presunción iuris tantum.

Así, la Corte refiere que “cuando la norma alude a las necesidades de quien los pide, ello no equivale a verificar la existencia de un estado de indigencia, y debe apreciarse teniendo en consideración el contexto social en el que vive el menor alimentista, puesto que los alimentos no se circunscriben a lo estrictamente necesario para su subsistencia, constituyendo el estado de necesidad de los menores una presunción legal iuris tantum”.

4. Adecuación del estado de necesidad en los casos en que la madre de los menores registre ingresos económicos

En otro interesante caso, en el que los alimentos eran solicitados a favor de menores de edad, la Suprema, mediante la Casación Cas. N° 1903-00-La Libertadadecuó el estado de necesidad atendiendo a que la madre demandante sí registraba ingresos pecuniarios.

Así, la Corte señaló lo siguiente: “la Sala de revisión ha fijado los alimentos a favor del menor alimentista aplicando lo dispuesto en los artículos 481 y 477 del Código Civil, teniendo en cuenta las necesidades del menor acordes con su edad y que la madre del menor es propietaria y trabajadora de un gimnasio que le permite también contribuir con los alimentos, conjuntamente con el demandado; Que, como se advierte la sentencia de vista, no solamente ha precisado las normas jurídicas aplicables al caso, sino también las razones por las cuales se reduce el monto de los alimentos, teniéndose en cuenta además que la propia demandante no ha desconocido el hecho que es propietaria de un gimnasio; es más, en la audiencia única de fojas 101 no solamente ha reconocido este hecho, sino que además ha señalado que percibe ingresos por razón de su trabajo en ese lugar; resultando por ende perfectamente factible que el monto de alimentos se fije tomando en cuenta esta circunstancia” (Cas. N° 1903-00-La Libertad).

5. El estado de necesidad del cónyuge lo exime de prestar pensión alimenticia

Finalmente, el estado de necesidad también puede ser un elemento que, en ciertas ocasiones, puede tomarse en cuenta para exonerar de la obligación alimentaria. Así, por ejemplo, la Corte Suprema, mediante la Casación N° 3839-2013-Lambayeque, desestimó el pedido de una excónyuge, pese a que ella carecía de bienes propios o de gananciales suficientes y además estaba imposibilitada de laborar. ¿Por qué razón? Debido a que se acreditó que el demandado también se encontraba en estado de necesidad. Veamos:

“[…] La recurrente sustenta dicha causal en que su pretensión ha consistido en que se le asigne una pensión de alimentos no menor a la suma de seiscientos nuevos soles, pedido que considera está amparado en el precitado artículo 350, norma que, en efecto, regula excepcionalmente la subsistencia de la obligación alimentaria para el cónyuge inocente que careciera de bienes propios o de gananciales suficientes, estuviera imposibilitado de laborar y no pueda sustentar sus necesidades por otro medio e incluso para el cónyuge en estado de indigencia. […].Ahora bien, luego del análisis efectuado a las razones jurídicas esgrimidas por los jueces de mérito para desestimar la petición de alimentos, se puede concluir que, en efecto, los juzgadores han examinado los criterios que fija el artículo 481 del Código Civil para el otorgamiento de dicha prestación, llegando a la conclusión de que en este caso no se presenta uno de los presupuestos para sustentar el pago de los alimentos, esto es, que el obligado tenga los recursos necesarios que le permitan proveer los alimentos sin poner en peligro su propia subsistencia, pues, en virtud a la valoración conjunta y razonada de las pruebas, han podido establecer que el demandante AAA es una persona de edad avanzada –cuenta con sesenta y ocho años de edad–, lo cual no le permitiría acceder a un puesto de trabajo en calidad de dependiente; asimismo, es evidente que al gozar de auxilio judicial su situación económica es paupérrima, por lo que imponerle la obligación de acudir con una pensión de alimentos a la demandada sería privarlo del elemento básico para su propia subsistencia, más aún si la demandada tiene hijos mayores de edad, quienes tienen la obligación de asistir a sus padres, en virtud de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Civil […]”.

Fuente: La ley

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