(+51) 941 990 621 / (+51) 974 944 083 ​

Pagos efectuados por una sociedad a sus accionistas por no oponerse a la venta de un bien: Liberalidad no deducible

29/09/2025
Adan Carrasco

RTF 158-8-2025 de 10-1-25

Los pagos efectuados por una sociedad a favor de sus accionistas, bajo el concepto de compensación por no oponerse en una junta general a la venta de un bien social, no cumplen con el principio de causalidad previsto en el art. 37 de la LIR, pues constituyen liberalidades sin motivación empresarial. Tales erogaciones, al beneficiar de manera personal a los accionistas sin relación directa con la generación de renta gravada ni con el mantenimiento de la fuente productora, son gastos no deducibles conforme al inc. d) del art. 44 de la misma ley.

Observación: El Tribunal Fiscal razonó como sigue:

“…de lo expuesto se evidencia que los accionistas de la recurrente acordaron no oponerse a la venta de un terreno de su empresa, en caso esta enajenación fuera ventajosa, y de ser así, asignarse una compensación económica; no obstante, si bien los accionistas, de conformidad con el artículo 111 y siguientes de la Ley General de Sociedades, pueden tomar los acuerdos que ellos decidan, en el marco de la ley y el Estatuto de su empresa -como pactar una obligación de no hacer a su cargo, y pactar su retribución-, en el presente caso no se observa la necesidad de realizar el citado pago a los accionistas, en tanto ellos mismos tenían la facultad de autorizar la venta del terreno sin recibir compensación alguna, máxime si la venta de un bien de la empresa en condiciones ventajosas, como en el caso de autos, normalmente no deviene en una bonificación a sus accionistas, pues tal venta, por sí misma, genera ingresos para la empresa pasibles de generarle utilidades y posteriores dividendos a estos.

… por ello, las erogaciones por la suma de S/ 15 000 000,00 reparadas por la Administración no cumplen con el principio de causalidad contenido en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, observándose que estas tienen la naturaleza de una gracia o liberalidad, ventajosa para los accionistas de manera personal pero sin motivación empresarial clara, y por lo tanto tales pagos son no deducibles de conformidad con el inciso d) del artículo 44 de la citada ley; en ese sentido, corresponde mantener el presente reparo y confirmar la resolución apelada en este extremo.

…por los motivos expuestos y desarrollados anteriormente no son amparables los argumentos de la recurrente, tales como que las erogaciones constituían un costo de ventas o que en todo caso estas eran obligaciones de no hacer, plenamente causales y que contaban con motivación empresarial, por lo que no eran liberalidades…; cabiendo señalar que de lo actuado en el procedimiento de fiscalización, los requerimientos analizados, el valor impugnado, y la resolución apelada, se observa que la Administración lo ha sustentado en las normas citadas precedentemente, tales como el artículo 37 y 44 de la Ley del Impuesto a la Renta, entre otros, lo que no se ve enervado por las menciones de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, realizadas en la resolución apelada, careciendo de sustento las alegaciones de la recurrente sobre el particular.”

Cargando...