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Cambio de criterio de SUNAT sobre compensaciones automáticas del SFMB – Impacto en los Exportadores 

26/12/2025
Adan Carrasco

1. Contexto coyuntural reciente

En los últimos meses, la Administración Tributaria ha intensificado la emisión de Resoluciones de Determinación por reparos en fiscalizaciones por desconocimiento de compensaciones automáticas del Saldo a Favor del Exportador aplicadas contra pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por no haber presentado el PDB. 

Este fenómeno tiene una característica especialmente preocupante: 

SUNAT está declarando inválidas las compensaciones automáticas solo porque el PDB fue presentado después, aun cuando durante décadas nunca observó dicha situación originando reparos millonarios, intereses, multas perjudicando a cientos de exportadores que antes solo presentaban sus declaraciones mensuales de impuestos. 

Pero además, existe un elemento aún más grave y poco mencionado: 

En múltiples casos, la propia SUNAT reconoció previamente esas compensaciones como válidas al momento de procesar las solicitudes de devolución del SMFB, incorporándolas expresamente en las reliquidaciones adjuntas a las Resoluciones de Intendencia que resolvieron dichas solicitudes. 

Esta situación constituye un cambio abrupto de criterio, con impacto significativo y que carece de sustento normativo. 

Para comprender mejor el impacto de este cambio de criterio y su relevancia en los procesos de fiscalización, nuestra CEO Marysol León comparte en este video un análisis claro y práctico sobre las compensaciones automáticas del Saldo a Favor del Exportador, las implicancias jurídicas y los riesgos que hoy enfrentan las empresas exportadoras. 

2. Marco normativo que regula el Saldo a Favor del Exportador

2.1. Constitución del saldo – Artículo 34° de la Ley del IGV 

El artículo 34° establece que el Saldo a Favor del Exportador se constituye con el crédito fiscal vinculado a operaciones de exportación. 

  • La ley no establece que la compensación esté sujeta a la presentación previa del PDB. 
  • Tampoco faculta al Reglamento de Notas de Crédito Negociables a imponer condiciones adicionales para que la compensación surta efectos. 

El legislador nunca vinculó la existencia o validez de la compensación a una formalidad declarativa específica.  

3. La compensación es automática – Artículo 35° de la Ley del IGV

El artículo 35° regula expresamente los destinos del SFE, señalando que el exportador puede: 

  1. Aplicarlo contra su propio IGV. 
  2. Compensarlo automáticamente contra los pagos a cuenta y/o regularización del Impuesto a la Renta. 
  3. Compensarlo contra otros tributos del Tesoro Público. 
  4. Solicitar su devolución de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. 

La Ley utiliza deliberadamente la expresión “automáticamente”, lo cual implica: 

  • Que la compensación opera por mandato legal. 
  • Que no requiere autorización ni validación previa. 
  • Que no depende de la presentación simultánea o previa del PDB. 

Imponer un requisito de oportunidad no previsto en la ley supone alterar el contenido esencial del derecho del exportador. 

4. El PDB y los alcances del Reglamento de Notas de Crédito Negociables

El Artículo 6° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables dispone que la “compensación” debe ser comunicada en el formulario que establezca la SUNAT (PDB) conjuntamente con la presentación de la declaración pago, cuando es evidente que la ley  le dio licencia de remitirse a lo establecido por el Reglamento sólo al procedimiento de devolución, mas no al caso de compensación. 

En ese sentido, aunque el reglamento exige “comunicar” la compensación mediante el PDB: 

  • El Reglamento no puede modificar ni restringir un derecho reconocido directamente en la Ley del IGV. 
  • La comunicación no es constitutiva, solo informativa. 
  • El mandato legal de compensación automática prevalece por jerarquía normativa. 

Pareciera ser un intento de incrementar la recaudación, un ejemplo de «formalismo absurdo» contra los contribuyentes formales. 

Aunque también es importante mencionar que hay algunas Resoluciones del Tribunal Fiscal que se han pronunciado en anteriores oportunidades de forma similar a la SUNAT, sin embargo no estamos de acuerdo con el criterio utilizado para resolver dichos casos. 

A mayor abundamiento comparto de forma resumida lo señalado en cada una de ellas: 

RTFs 4586-2-2020:  

 Se confirma el desconocimiento de la compensacion del saldo a favor del exportador efectuado por la Administración al haberse presentado los PDB Exportadores con posterioridad a la presentación de las declaraciones juradas de los pagos a cuenta, dado que no se cumplió con el requisito establecido en al artículo 6° del Reglamento de Notas de Créditos Negociables, esto es, que la compensación haya sido comunicada en el formulario que establezca la SUNAT conjuntamente con la presentación de la declaración-pago. 

RTF 00063-8-2024: 

 Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la Orden de Pago girada por omisión al pago a cuenta del Impuesto a la Renta de enero de 2023. Se indica que la orden de pago ha sido emitida sobre la base del numeral 3 del artículo 78 del Código Tributario, debido al desconocimiento de la compensación del saldo a favor del exportador efectuado por la Administración, lo que se encuentra arreglado a ley, ya que la recurrente no siguió el procedimiento establecido para efectuar ello. 

5. Efectos jurídicos de la compensación automática

El artículo 40 del Código Tributario, en línea con la doctrina del profesor César Talledo, reconoce que: 

  • La compensación automática tiene efectos extintivos inmediatos sobre la deuda. 
  • No requiere aprobación administrativa. 
  • Solo puede cuestionarse si el saldo no existiera, lo cual es un aspecto de fondo, no de forma. 

Así, una vez efectuada la compensación en la declaración (PDT 621), la deuda del IR queda extinguida.  

La fecha del PDB no altera ni condiciona la eficacia jurídica de dicha compensación. 

La SUNAT considera que si no hay comunicación, la compensación no es válida, lo que en nuestro criterio es completamente ilegal. 

6. Inconsistencia y falta de coherencia institucional en el criterio reciente

El actual criterio de SUNAT presenta severas inconsistencias: 

6.1. Desconoce el propio diseño normativo de la Ley del IGV 

Atribuyendo al PDB un rol y una condición que la ley nunca previó. 

6.2. Desconoce la jerarquía normativa 

Usando un reglamento para restringir un derecho reconocido en ley. 

6.3. Vulnera la naturaleza extintiva de la compensación automática 

Pretendiendo “invalidar” un acto ya perfeccionado. 

6.4. Contraviene sus propios actos administrativos previos 

La Administración Tributaria no solo tuvo pleno conocimiento de las compensaciones, sino que además validó su procedencia y aplicó esas compensaciones automáticas en las reliquidaciones adjuntas a las Resoluciones de Intendencia que aprobaron devoluciones del saldo a favor del exportador antes de autorizar las devoluciones.  

No es jurídicamente aceptable que la Administración: 

  • primero considere válidas las compensaciones para devolver saldo, y 
  • tiempo después alegue que siempre fueron inválidas. 

Este comportamiento infringe principios esenciales de la Ley de Procedimiento Administrativo General, como: 

  • Seguridad jurídica 
  • Confianza legítima 
  • Buena fe procedimental 
  • Coherencia y prohibición de actuar contra los actos propios 

En consecuencia, desconocerlas ahora resulta contradictorio y vulnera los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y coherencia institucional contemplados en la LPAG. 

7. Consideraciones finales

La postura reciente de SUNAT —desconociendo compensaciones automáticas por la sola razón de que el PDB fue presentado días después— constituye: 

  • una exigencia no prevista en ley, 
  • un exceso formalista, 
  • una contradicción frente a sus propios actos administrativos, 
  • y una grave afectación a la seguridad jurídica de las empresas formales. 

8. Conclusión

  • La compensación automática del SFE es un derecho legal, no un beneficio condicionado. 
  • La fecha del PDB no afecta su validez ni eficacia. 
  • SUNAT no puede desconocer compensaciones que además ya fueron reconocidas por ella misma en resoluciones firmes. 
  • El criterio actual carece de base normativa y vulnera principios esenciales de la administración pública. 

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