Mediante la Casación Nº 38761-2023 LIMA (Pub. 01/08/2024), el colegiado de la Quinta Sala Constitucional de Derecho y Social Transitoria de la Corte suprema se ha pronunciado sobre cómo opera la prescripción de la facultad de la administración tributaria para determinar o sancionar y exigir el pago de la deuda tributaria.
¿Cuál es la problemática del caso?
Se trata de resoluciones de multa emitidas en el marco de un procedimiento de fiscalización y respecto de las cuales el contribuyente invoca la prescripción del plazo para exigir el cobro de la deuda, solicitud denegada por la administración tributaria, aspecto sobre el cual el Tribunal Fiscal le otorga la razón. Lo expuesto porque consideró que de la documentación que obra en autos no se acreditó la existencia de actos de interrupción y/o de suspensión del cómputo del plazo de prescripción, y a la fecha de presentación de la solicitud de prescripción el cómputo del aludido plazo había vencido.
La resolución emitida por el Tribunal Fiscal fue objeto de una demanda contencioso administrativa, la cual llegó a segunda instancia, en la cual la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, revoca la sentencia emitida por el juzgado que fallo a favor de la posición del Tribunal Fiscal.
En ese contexto, la problemática es si el plazo de prescripción para exigir la deuda determinada en la resolución de multa ya había prescrito.
¿Qué dice la corte suprema?
La Corte Suprema infiere, de la interpretación conjunta de los artículos 43, 44, 45 y 46 del Código Tributario, que una vez que la administración tributaria notifica la resolución de multa, se considera que ha agotado su facultad para imponer sanciones por la infracción correspondiente. Además, esta notificación interrumpe el plazo de prescripción de la acción para el cobro de la deuda, estableciendo un nuevo período de prescripción para exigir su pago. Esta situación se reconoce en el último párrafo del texto original del artículo 45 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF.
En ese contexto, el plazo de prescripción empieza a contarse a partir del momento en que se puede ejercer la acción, lo que implica que ambas partes estén al tanto de la existencia de una deuda tributaria concreta y determinada, que pueda ser exigida por el acreedor; y, si el acreedor no actúa para exigir el pago, el sistema jurídico lo sanciona extinguiendo su derecho a que pueda satisfacer dicha obligación
A partir de lo mencionado, se observa una secuencia en las facultades de la administración tributaria que comienza con la determinación de la deuda tributaria y continúa con la posibilidad de exigir su pago. Así, la capacidad de cobrar surge como resultado de la capacidad de determinar la deuda. En otras palabras, si la administración tributaria no determina la deuda o aplica la sanción, no puede exigir su pago.
Si la obligación tributaria no ha sido determinada y el plazo de prescripción ha sido interrumpido por alguna de las causas establecidas en el artículo 45 del Código Tributario, no se puede considerar que el plazo para exigir el pago esté avanzando simultáneamente respecto a una obligación que aún no ha sido determinada.
En el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la obligación tributaria y aplicar sanciones para el periodo 2004 se interrumpió el 15 de diciembre de 2008, lo que otorgó a la administración un plazo hasta el 14 de diciembre de 2012 para determinar la deuda. Además, según el expediente de reclamación, los valores correspondientes al periodo 2004 fueron notificados el 14 de abril de 2010, es decir, dentro del plazo de prescripción. Por lo tanto, la deuda tributaria establecida en las resoluciones de multa mencionadas no se encontraba prescrita, y la administración tributaria conservaba la facultad de cobrar la deuda.
Fuente: La Ley