Como es de conocimiento general, el numeral 7 del inciso e) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta, norma que regula la metodología a aplicar en el caso de precios de transferencia, dispone que cuando por la naturaleza y características de las actividades y transacciones no resulte apropiada la aplicación de ninguno de los métodos previstos en los numerales del 1) al 6) de dicho inciso, se podrán utilizar otros métodos; sin embargo, estos otros métodos a la fecha no se encuentran regulados.
En ese sentido, mediante la Ley N° 32089, el Congreso de la República delegó en el Poder Ejecutivo la faculta de legislar entre otros aspectos, en materia tributaria. Entre las sub materias delegadas se encuentra la facultad para perfeccionar el sistema tributario, modificando la Ley del Impuesto a la Renta, en lo referente a otros métodos de valoración para operaciones realizadas en el ámbito de aplicación de precios de transferencia.
Mediante la presente disposición, se modifica el numeral 7 del inciso e) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta, incorporando el numeral 7.1 y 7.2, en los que se establece, entre otros, las siguientes reglas:
1.- Para acciones o participaciones representativas de capital que no cotizan en Bolsa o en algún mecanismo centralizado de negociación, podrán utilizarse, entre otros, los siguientes métodos:
i) El método de flujo de caja descontado.
ii) Cualquier otro método establecido en los acápites (ii), (iii) y (iv) del literal b) del presente numeral 7.2., que están referidos al método de múltiplos, de valor de participación patrimonial y tasación.
2.- Para transacciones distintas a las mencionadas en el supuesto anterior, se puede utilizar, entre otros, los siguientes métodos:
i) El método de flujo de caja descontado.
ii) El método de múltiplos.
iii) El método de valor de participación patrimonial.
iv) Tasación.
v) Método de ganancias excedentes de múltiples períodos o Multiperiod Excess Earnings Method (MPEEM).
Además, el método de flujo de caja descontado no resulta aplicable si: i) el enajenante tiene una participación menor al cinco por ciento (5%) de acciones o participaciones representativas del capital pagado de la persona jurídica cuyas acciones o participaciones se enajenan; o, ii) los ingresos netos devengados en el ejercicio gravable anterior de la sociedad emisora cuyas acciones o participaciones se enajenan no superan las mil setecientas (1 700) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
Vigencia: Desde el 01/01/2025.