La RTF 7174-11-2025 de 8-8-25 se ha pronunciado sobre los dividendos distribuidos por una sucursal peruana a su casa matriz ecuatoriana, en el marco de lo previsto en la Decisión 578:
- Los dividendos y participaciones solo pueden ser gravados por el País Miembro en el que se encuentra domiciliada la empresa que los distribuye, lo que implica que el Estado donde se ubica la fuente productora de la renta es el único habilitado para ejercer potestad tributaria sobre ellos.
- La Decisión 578 regula únicamente la potestad de imposición entre los Países Miembros, pero no define el momento en que se entienden distribuidos los dividendos ni otros elementos esenciales del tributo (como la tasa del impuesto, la base imponible y el aspecto temporal), quedando dichos aspectos sujetos a la norma interna de cada Estado (en el caso peruano, la ficción legal del art. 56 LIR que presume la distribución al vencimiento de la DJ anual).
- No existe trato discriminatorio respecto a sociedades constituidas en el Perú, pues la sucursal solo tributa por renta de fuente peruana, mientras que una sociedad tributa por renta de fuente mundial.
- El País Miembro receptor de los dividendos (Ecuador) no puede volver a gravarlos, cumpliéndose así la finalidad de la Decisión 578 de evitar la doble tributación.
- Cuando una sucursal domiciliada en el Perú distribuye utilidades a favor de su casa matriz en otro País Miembro (Ecuador), tales dividendos se consideran rentas de fuente peruana y se gravan en el Perú conforme al art. 56 de la LIR.
