Casación 26823-2024, Lima de 9-4-25
(Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema)
RTF impugnada: 6747-2-2020
Ponente: Jueza Suprema Delgado Aybar.
Hechos: A través de una resolución de intendencia la SUNAT reconoció que el ejercicio 2002 se encontraba prescrito; sin embargo, emitió una Resolución de Determinación mediante la cual determinó el IR de ese ejercicio por S/ 0.00 pero con reparos por un monto ascendente a S/ 18’938,726.00, que fueron utilizados para ajustar el saldo de la pérdida declarada por el contribuyente en dicho ejercicio y, con ello, reducir el monto de la pérdida arrastrable al ejercicio 2003.
El Tribunal Fiscal confirmó la apelada por lo que el contribuyente interpuso demanda en la vía contencioso administrativa. En primera instancia se declaró infundada la demanda. En segunda instancia la Sala Superior confirmó dicho pronunciamiento. Ambas instancias consideraron que la actuación de la SUNAT respecto del ejercicio 2002 sólo había consistido en una verificación de saldos relacionada con un ejercicio no prescrito (2003) y no un nuevo ejercicio de la facultad de determinación (respecto del ejercicio 2002).
El contribuyente señaló que la SUNAT había vulnerado lo señalado en el art. 43 del Código Tributario (1) porque al emitir una resolución de determinación por el ejercicio 2002 (declarado prescrito) y recalcular las pérdidas tributarias arrastrables al ejercicio 2003, había vulnerado la institución de la prescripción. Para sustentar su posición invocó lo resuelto en la Casación 50498-2022-Lima (que a su criterio constituía un precedente vinculante) según la cual no es posible recalcular pérdidas o saldos a favor de ejercicios prescritos ni emitir resoluciones de determinación sobre ellos, aunque se consignen con valor cero.
Cuestiones controvertidas:
- ¿Existe vulneración del art. 43 del Código Tributario si la SUNAT emite una resolución de determinación sobre un ejercicio prescrito cuando dicha resolución, aunque sin deuda exigible, modifica las pérdidas arrastrables que inciden en ejercicios posteriores?
- ¿Es aplicable la Casación 50498-2022-Lima que fijó criterios sobre la imposibilidad de recalcular pérdidas o saldos de periodos prescritos?
Fallo:
- Sí. La prescripción extingue de pleno derecho la facultad de determinación, fiscalización, sanción y cobro, impidiendo cualquier pronunciamiento sustantivo sobre la obligación de un periodo prescrito, incluso si se emite con valor cero o con la finalidad de ajustar pérdidas arrastrables. Emitir una resolución de determinación sobre un ejercicio prescrito, aunque sus efectos alcancen ejercicios vigentes, vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica, al extender indebidamente la potestad fiscalizadora más allá del plazo previsto en el art. 43 del Código Tributario.
- La Casación 50498-2022 Lima no fue publicada como precedente vinculante ni contiene una declaración expresa que le otorgue dicha calidad. Por tanto, “su contenido no resulta obligatorio para otros órganos jurisdiccionales en los términos previstos por el ordenamiento procesal y su eventual omisión o inaplicación no puede configurar per se una causal autónoma de casación por apartamiento de jurisprudencia vinculante.”
Fundamentos:
- Al realizar una interpretación sistemática del art. 43 del Código Tributario, se tiene que la prescripción opera como una limitación sustantiva y temporal al ejercicio de las potestades de determinación, fiscalización, sanción y cobro por parte de la Administración Tributaria. Su vencimiento extingue de pleno derecho la posibilidad de emitir pronunciamientos sustantivos que incidan sobre la existencia o cuantía de la obligación tributaria correspondiente a un periodo prescrito.
- Tal proceder contraviene la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario y los principios de legalidad y seguridad jurídica que rigen la actuación administrativa.
- Aceptar que actos sustantivos como los descritos puedan emitirse respecto de ejercicios prescritos, bajo el argumento de que sus efectos inciden en ejercicios posteriores, implicaría vaciar de contenido el instituto de la prescripción y extender, por vía interpretativa, el alcance de la potestad tributaria más allá de los límites fijados por el legislador.
- Por su naturaleza, estos actos no constituyen meras constataciones ni verificaciones formales, sino que comportan el ejercicio de una facultad sustantiva de determinación tributaria, que ya se encuentra legalmente extinguida por efecto de la prescripción.
- Esta restricción comprende en particular la emisión de resoluciones de determinación sobre ejercicios prescritos aun cuando no generen una deuda exigible, en tanto su contenido supone la formulación de reparos o el ajuste de elementos previamente declarados por el contribuyente que terminan incidiendo en ejercicios posteriores.
Comentario: La Corte Suprema ha venido precisando los alcances de la prescripción tributaria frente a la facultad fiscalizadora de la SUNAT. En las Casaciones 3297-2016, Lima, 3955-2021, Lima, 17473-2023, Lima y 7143-2022, Lima se ha señalado que la Administración sí puede solicitar documentación de ejercicios prescritos cuando ello resulte necesario para verificar correctamente los tributos de ejercicios aún vigentes, siempre que no se pretenda determinar obligaciones ya prescritas. Sin embargo, en la Casación 26823-2024, Lima, siguiendo la línea de las 50498-2022, Lima y 11138-2020, Lima, la Corte Suprema ha adoptado un enfoque más estricto y enfatiza que la prescripción extingue toda potestad de determinación, incluso si el ajuste realizado sobre un periodo prescrito incide en ejercicios posteriores, como ocurre con las pérdidas arrastrables.
Así, la SUNAT sí puede solicitar y emplear documentación de ejercicios prescritos con fines probatorios para sustentar la determinación de un ejercicio no prescrito; pero no puede emitir actos de determinación sobre periodos ya prescritos, aun cuando estos guarden vinculación con ejercicios vigentes, pues ello excede los límites de la prescripción y vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica.
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(1). Dicho artículo dispone que, cuando el contribuyente ha presentado declaración, la facultad de la Administración para determinar la obligación tributaria prescribe a los 4 años del ejercicio siguiente al que corresponde la obligación.
Fuente; Editorial economía y finanzas