Se consulta a SUNAT si las comisiones que las Empresas de Operaciones Múltiples (EOM) cobran a las Empresas de Seguros con relación a la comercialización de productos de seguros en el marco de la Bancaseguros, regulada por la Resolución SBS No. 1121-2017, se encuentran dentro de los alcances de la inafectación prevista por el inciso r) del artículo 2 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.
En principio se debe tener en cuenta que la comercialización de seguros a través de la denominada bancaseguros, regulada en el Reglamento de Comercialización de productos de Seguros, es una operación de naturaleza financiera que las EOM pueden realizar bajo la autorización de la SBS conforme a lo dispuesto por la Ley de Bancos.
Por otro lado, el inciso r) del artículo 2 de la Ley del IGV establece que no están gravados con el IGV los servicios de crédito, entendidos estos como solo los ingresos percibidos por las Empresas Bancarias y Financieras, Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, Cajas Municipales de Crédito Popular, Empresa de Desarrollo de la Pequeña y Micro Empresa – EDPYME, Cooperativas de Ahorro y Crédito y Cajas Rurales de Ahorro y Crédito, domiciliadas o no en el país, por concepto de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compraventa de letras de cambio, pagarés, facturas comerciales y demás papeles comerciales, así como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas.
Ahora bien, resulta pertinente indicar que la Única Disposición Complementaria Final (DCF) del Decreto Legislativo N° 965 señala cuáles son las operaciones que no se encuentran comprendidas en los alcances del inciso r) del precitado artículo 2), dentro de las cuales no se ha incluido las comisiones que las EOM cobran a las empresas de seguros por la comercialización de productos de seguros.
En ese sentido, se puede afirmar que la inafectación prevista en el inciso r) del artículo 2 de la Ley del IGV comprende a las operaciones que las EOM están autorizadas a realizar en virtud a lo dispuesto por la Ley de Bancos, en tanto no se encuentren excluidas expresamente por la Única DCF citada en el párrafo anterior.
Sobre el particular, cabe mencionar que en el Informe N° 0038-2021-EF/61.03, elaborado por la Dirección de Política de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas, se sostiene que las operaciones no señaladas en la referida DCF, entre las que se encontraría la comercialización de productos de seguros, no se encuentran excluidas de la inafectación.
Siendo ello así, dado que la comercialización de seguros que realizan las EOM en el marco de la bancaseguros es una operación autorizada por la SBS conforme a lo dispuesto por la Ley de Bancos, y considerando que dicha operación no se encuentra excluida de los alcances del inciso r) del artículo 2 de la Ley del IGV; se puede señalar que las comisiones cobradas por la EOM por este concepto se encuentran inafectas del IGV.
Consecuentemente, atendiendo a la consulta, cabe concluir que las comisiones que las EOM cobran a las Empresas de Seguros –ambas reguladas por la Ley N.° 26702– con relación a la comercialización de productos de seguros en el marco de la Bancaseguros, regulada por la Resolución SBS N.º 1121-2017, se encuentran dentro de los alcances de la inafectación prevista por el inciso r) del artículo 2.
Fuente: https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2021/informe-oficios/i087-2021-7T0000.pdf