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Medida inspectiva de requerimiento: Características y aspectos que la autoridad debe considerar previamente a su emisión

23/10/2025
Adan Carrasco

El 22-10-25 se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano la Res. de Sala Plena 010-2025-SUNAFIL/TFL de 23-9-25 que establece los siguientes precedentes administrativos de observancia obligatoria:

“6.42. En ese sentido, conforme a la normativa aplicable y la doctrina especializada, la medida inspectiva de requerimiento se configura como un instrumento de carácter correctivo que busca garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico, por lo que no debe identificársele ni conceptual ni pragmáticamente con la mera imposición de sanciones inmediatas a la verificación de supuestos antijurídicos que tengan naturaleza reversible, por el comportamiento rectificatorio del propio sujeto inspeccionado. Tal como precisa Arce Ortiz, constituye un gran instrumento de presión” destinado a promover la subsanación de incumplimientos y otorgar al sujeto inspeccionado la posibilidad de enmendar su conducta antes de que se consolide el procedimiento sancionador”.

6.43. Si bien la emisión de la medida inspectiva de requerimiento reviste carácter obligatorio cuando la infracción resulta subsanable, corresponde al inspector comisionado, con carácter previo a su emisión, efectuar una evaluación razonable de su procedencia. En atención a lo establecido en los precedentes de observancia obligatoria contenidos en las Resoluciones de Sala Plena Nros. 002-2022-SUNAFIL/TFL, 009-2023-SUNAFIL/TFL, 014-2022-SUNAFIL/TFL, 004-2025-SUNAFIL/TFL y 009-2025-SUNAFIL/TFL, dicha evaluación debe considerar, entre otros aspectos:

  1. Las circunstancias del caso y ponderar la proporcionalidad del mandato impuesto.
  2. El comportamiento del sujeto inspeccionado, quien debe basar su conducta en el deber de colaboración previsto en la LGIT”.

6.44. Con relación al carácter unitario de la medida inspectiva de requerimiento, esta Sala considera que dicho atributo está referido a su naturaleza. En ese sentido, aunque su contenido pueda comprender diversos mandatos específicos, cada uno de estos responde a un incumplimiento concreto y constituye, por tanto, una obligación autónoma susceptible de ser cumplida de manera independiente. Debiéndose precisar que, la eventual invalidez de alguno de los mandatos contenidos en la medida no afecta la exigibilidad de los demás, pues el carácter unitario garantiza la integridad de la medida dictada, mientras que la autonomía material de las obligaciones asegura la eficacia de la función inspectiva y refuerza la finalidad preventiva y correctiva del sistema”.

“6.45. Asimismo, el administrado mantiene el deber de colaboración previsto en el artículo 9º de la LGIT, lo que implica atender y cumplir los mandatos subsanables válidamente dispuestos, aun cuando discrepe de alguno en particular. Ello guarda coherencia con las facultades del inspector de ordenar medidas correctivas en el marco de sus competencias y asegura que la medida cumpla su finalidad de tutela del orden sociolaboral. De este modo, la interpretación razonable y proporcional del requerimiento no admite que la supuesta invalidez de un extremo se extienda a los demás, pues ello desnaturalizaría la propia función correctiva de esta medida inspectiva”.

“6.46. Ahora bien, si el administrado acredita ante el inspector actuante el cumplimiento de lo reprochado en el plazo conferido, o incluso ex ante del inicio del procedimiento administrativo sancionador -conforme a lo precisado el precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena Nº 019-2024-SUNAFIL/TFL-, el efecto jurídico no es la propuesta de una sanción administrativa, sino la emisión de un informe de actuaciones inspectivas o, en su caso, la no imposición de sanción, según corresponda. Ello reafirma la finalidad preventiva y correctiva de esta medida en el marco de las actuaciones inspectivas”.

Fuente: Editorial economía y finanzas

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