Hechos: A efectos de sustentar el incremento patrimonial no justificado identificado por la SUNAT, el contribuyente (persona natural) presentó copia de la escritura pública de venta de bien futuro mediante la cual una empresa acordó comprarle un inmueble de futura construcción. Habiendo culminado la construcción del inmueble y requerido el pago de su precio, la empresa (compradora) no cumplió con efectuarlo. No obstante, realizó depósitos en la cuenta del contribuyente que no correspondían al precio del inmueble, por lo que la SUNAT le solicitó brindar información sobre ellos.
La compradora señaló que dichos pagos se realizaron en virtud de una penalidad pactada por cada día en que se había retrasado en la adquisición del inmueble y que a fin de evitar que la penalidad se incrementara, celebró un acuerdo transaccional con el vendedor (el contribuyente) en razón del cual le pagó la suma de dinero observada.
La SUNAT señaló que la minuta de compraventa de bienes futuros no establecía obligaciones ni penalidades para la compradora en caso no llegara a adquirir el inmueble y que resultaba incongruente que no hubiera desembolsado monto alguno por el precio del inmueble y, antes bien, hubiese resarcido al vendedor.
Concluyó, en aplicación del primer párrafo de la Norma XVI del Código Tributario, que el monto observado en la cuenta bancaria del contribuyente (vendedor) constituía una liberalidad otorgada por la compradora, la cual no contaba con su respectiva escritura pública y, por ende, constituía un incremento patrimonial no justificado conforme al art. 52, inc. a), de la LIR.
Cuestión controvertida: ¿El reparo se encuentra debidamente sustentado?
Fallo: No, pues al realizar la calificación económica de los actos, la SUNAT “no puede concluir en la “identificación” de una operación que considere no fehaciente”, más aún si no ha considerado que “si bien el artículo 52 de la [LIR] exige como formalidad para las liberalidades el que consten en escritura pública, ese no es el único medio de prueba para sustentar el origen del incremento patrimonial no justificado determinado por la [SUNAT], ya que el dispositivo legal permite la presentación de cualquier “otro documento fehaciente” para tal fin” (1).
La calificación económica “parte del entendido que la [SUNAT] tiene certeza que el contribuyente ha realizado hechos con relevancia jurídica, los cuales habrían sido calificados de forma incorrecta por este”, por lo que la SUNAT “no puede alegar que los actos calificados no son fehacientes, ya que ello implicaría admitir que no existía operación alguna que ameritase ser calificada, desnaturalizando el atributo conferido por el ordenamiento jurídico”.
Por tanto, “ante la evidente incoherencia entre las razones que llevaron a la [SUNAT] a calificar como liberalidad aquellos “hechos económicos efectivamente realizados”, y la estimación de esos mismos hechos como operación no fehaciente, el reparo formulado no se encuentra debidamente sustentado, de modo que corresponde dejarlo sin efecto y revocar la resolución apelada en este extremo”.
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(1). Tal como lo han señalado las RTF 794-1-2022, 5777-11-2022, 446-11-2023, entre otras.
Fuente: Editorial economía y finanzas