El Tribunal Fiscal realiza un análisis sobre la naturaleza de las bonificaciones extraordinarias (inciso l) del artículo 37 de la LIR) y la condición que debe observarse para ser considerado como un gasto deducible del Impuesto a la Renta.
Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una resolución de determinación girada por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2016 y una resolución de multa vinculada, debiendo dejarse sin efecto este último valor, al haberse levantado el reparo a la participación adicional en utilidades, puesto que se determinó que este no se encontraba debidamente sustentado al haberse verificado que si bien la Administración cuestionó la razonabilidad y proporcionalidad del aludido gasto, no tuvo en cuenta que según su propia afirmación, el importe deducido resultaba razonable en relación al monto de las ventas netas del ejercicio 2016; asimismo, no consideró que si bien algunos trabajadores de la recurrente habrían percibido más del 80% y 55% del monto de su remuneración anual como participación adicional en las utilidades, la mayor parte de ellos percibió importes que significaron porcentajes mucho menores; además, tampoco consideró la proporcionalidad y razonabilidad del anotado importe en relación con el incremento de los ingresos de la recurrente, según lo establecido por este Tribunas en diversas resoluciones; y que la observación formulada no debería implicar que proceda al desconocimiento del total del gasto incurrido, pues debería reconocerse la proporción correspondiente que sí resultaría razonable y proporcional. Se confirma la apelada en el extremo de resoluciones de determinación emitidas por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero, febrero y setiembre a diciembre de 2016, al haber sido emitidas con la finalidad de concluir el procedimiento de fiscalización.
Fuente: http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2020/9/2020_9_01888.pdf