Para que un servicio sea considerado accesorio a una operación principal exonerada, se deben cumplir los requisitos previstos en el num. 1 del art. 5 del Rgto. de la LIGV, esto es, que dicho servicio forme parte del valor otorgado a la operación principal y se encuentre consignado en los comprobantes de pago respectivos.
En ese sentido, el solo hecho de que un servicio resulte indispensable o complementario a la venta exonerada no basta para calificarlo como accesorio; es necesario acreditar que efectivamente se incorpora al valor de la operación principal. De no cumplirse esta condición, la SUNAT no puede extender la exoneración a dicho servicio. En caso contrario, el reparo formulado deberá ser dejado sin efecto.