Tribunal de la Sunafil fija criterios sobre la primacía de la realidad

05/10/2022
Adan Carrasco

La aplicación del principio debe estar motivada y sustentada en lo actuado en los procedimientos fiscalizador y administrativo sancionador.

El Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) estableció tres precedentes administrativos de observancia obligatoria respecto de la aplicación del principio de primacía de la realidad por parte de la autoridad administrativa.

Dicho colegiado precisó que la aplicación de este principio, por parte de la autoridad administrativa, debe estar debidamente motivada y sustentada en lo actuado en el procedimiento fiscalizador y en el procedimiento administrativo sancionador.

En cada ámbito se debe analizar si existe un correcto examen de los hechos y de su verificación, toda vez que la invocación a este principio debe estar justificada en la comprobación directa o indirecta de la infracción imputada, detalla la Resolución de Sala Plena N º 006-2022-Sunafil/TFL emitida por la Sala Plena del Tribunal de la Sunafil, con la cual adoptó los referidos precedentes.

También el TFL determinó como precedente que el principio de primacía de realidad tiene la virtud de proporcionar al órgano administrativo, dentro de un procedimiento sancionador, una importante herramienta conceptual, orientada a superar formalidades con las que eventualmente se hubiere revestido un acto jurídico laboral.

Esto para encontrar el trasfondo de la verdadera naturaleza de la relación laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador o trabajadores afectados; descartando de esta manera las actitudes que en fraude a la ley hubieren podido consumarse, incluso con aceptación del trabajador.

Por lo tanto, el Tribunal de la Sunafil fijó como criterio de obligatorio cumplimiento que, en caso de discordancia entre los hechos constatados en la fiscalización y los documentos o acuerdos formales establecidos por el sujeto inspeccionado, debe darse preferencia a los primeros.

El TFL toma en cuenta que el artículo 16 de la Ley Nº 28806 establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas.

Por ende, la determinación de prevalencia de los hechos se sostiene en tal comprobación y en el hecho de que cualquier contraprueba que pudiera presentarse durante los descargos, al ser examinada, no desvirtúe la imputación, señala la citada resolución.

Caso bajo análisis

El Tribunal de la Sunafil adoptó los precedentes tras declarar infundado un recurso de revisión interpuesto por una empresa intermediadora multada por haber cometido dos infracciones muy graves.

Una infracción en materia de relaciones laborales, por incurrir en actos de discriminación contra una trabajadora plasmados en una diferencia remunerativa ilícita, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT) y una infracción a la labor inspectiva, por no cumplir con una medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Al apelar la resolución de subintendencia mediante la cual se la sanciona, la intendencia competente de la Sunafil declaró infundada la apelación, por lo que la empresa sancionada interpuso recurso de revisión.

Al conocer el caso, el TFL advierte una insuficiencia en el perfil profesional de la trabajadora afectada, al no contar con el grado de bachiller ni título profesional, como sí se observa en el perfil de los trabajadores de referencia.

No obstante, el colegiado considera que esos trabajadores no son comparables y que su mayor remuneración no se explica en las especificaciones profesionales satisfechas por ellos y no por la trabajadora.

Toda vez que esos trabajadores realizan la misma función que originalmente la trabajadora ejecutaba bajo un salario que evolucionó al compás del incremento de requisitos en el perfil del personal destacado, sin que el empleador haya tenido el cuidado de evitar usar a personal, como la trabajadora, con calificaciones insuficientes para satisfacer el perfil requerido por la entidad cliente.

En ese contexto, el Tribunal de la Sunafil determina que este incumplimiento no es responsabilidad de la trabajadora, sino de su empleador.

Por tal razón, el TFL concuerda con la determinación efectuada por la autoridad inspectiva y las instancias de mérito. Ello, además, porque por encima de la documentación presentada, y en virtud del principio de primacía de la realidad, se determina una situación discrepante entre los documentos de gestión de la empresa cliente y la provisión de personal, efectuada por la empresa intermediadora.

Pues pese a que la empresa cliente exigía un personal para el cargo de supervisor, que tendría un sueldo de 2,800 soles mensuales, debiendo ser un profesional técnico o bachiller en las áreas de salud, medioambiente, o administración o economía o en gestión de hospitales; la empresa intermediadora impugnante la proveyó de personal que no cumplía con ello, sin que tal accionar sea de responsabilidad de la trabajadora afectada, refiere el TFL.

A la par, constata que la trabajadora cumplió con la prestación de servicios, como supervisor, solicitada por su empleador, esto es, la empresa intermediadora impugnante. Esto ha redundado en beneficio de la empresa cliente, en el esquema de intermediación laboral, apunta el colegiado.

Jurisprudencia

En cuanto al principio de primacía de la realidad, el TFL advierte que el Tribunal Constitucional (TC) ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N º 2132-2003-AA: “[…] El juez debe buscar, en todos los casos, la verdad real y aplicar el principio de la primacía de la realidad, definido por el Tribunal Constitucional como aquel que aconseja que, en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que indican los documentos, debe otorgarse preferencia a lo primero; es decir, la integración prefiere lo que sucede en el ámbito de los hechos y descartar la proscrita verdad legal […]”.

Fuente: Diario El Peruano

Fecha: 01/10/2022

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