Tribunal Fiscal N° 09086-1-2023, estableció la facultad discrecional de SUNAT de no sancionar las infracciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 176° del Código Tributario.

13/11/2023
Adan Carrasco

VISTA la apelación interpuesta por XXXXXXXX con RUC N° XXXXXXXX, contra la Resolución de Intendencia N° XXXXXXXX de 16 de setiembre de 2019, emitida por la Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Multa N° XXXXXXXX, girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario. CONSIDERANDO: Que la recurrente señala que recibió la notificación de la resolución de multa impugnada, sin embargo, en su caso resulta aplicable lo establecido en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N° 006-2016/SUNAT/600000 que dispone no sancionar administrativamente las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 176 del Código Tributario a los contribuyentes cuyos importes de ventas y compras no superen la ½ UIT. Que indica que mediante PDT 621 N° XXXXXXXX de 24 de junio de 2019, presentó su declaración mensual del período mayo de 2019, la que debido a errores contables fue rectificada mediante PDT 621 N° XXXXXXXX de 9 de julio de 2019, en el cual sus ventas y compras no superan la ½ UIT. Que añade que la Administración considera que la referida rectificatoria no es relevante dado que fue presentada con posterioridad a la emisión de la multa impugnada, lo que no es correcto puesto que la declaración tributaria es única por tributo y período, independientemente de que haya sido rectificada por el deudor en una o varias oportunidades, al amparo de lo establecido por el artículo 88 del Código Tributario, tal como se señala en el Informe N° 180-2015-SUNAT/5D0000. Que por su parte, la Administración sostiene que la recurrente no presentó la declaración jurada de las Aportaciones al Seguro Social de Salud del período mayo de 2019 dentro del plazo legal establecido, por lo que incurrió en la infracción acotada, y dado que subsanó voluntariamente tal infracción, le correspondía la rebaja del 80% de la multa por subsanación voluntaria sin pago prevista en el régimen de gradualidad establecido en la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT

RESUELVE:

1. REVOCAR la Resolución de Intendencia N° XXXXXXXX de 16 de setiembre de 2019 y DEJAR SIN EFECTO la Resolución de Multa N° XXXXXXXX.

2. DECLARAR que de acuerdo con artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modifi cado por Decreto Legislativo N° 1528, la presente resolución constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario ofi cial El Peruano en cuanto establece los siguientes criterios: “La Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N° 006-2016/SUNAT/600000 constituye una norma tributaria de alcance general que puede ser invocada por el administrado.” “Si con posterioridad a la notifi cación de la resolución que determina la sanción por la infracción tipifi cada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario el administrado presenta una declaración jurada rectifi catoria que haya surtido efectos, en la que consigna importes de compras y ventas que no superan la media (½) UIT, modifi cando la declaración jurada original en la que las compras y ventas superaban dicho límite, es aplicable la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N° 006-2016/SUNAT/600000.”

Publicada 11/11/2023

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