05 jurisprudencias clave en materia de Impuesto Predial

04/05/2021
Adan Carrasco

El Tribunal Fiscal ha emitido importantes sentencias en materia de impuesto predial. En la presente nota, se presenta las 5 sentencias más relevantes de este rubro.

Uno de los impuestos municipales más importantes para la organización financiera de los Gobiernos Locales en el Perú es, qué duda cabe, el Impuesto Predial considerando que la recaudación, administración y fiscalización de su cumplimiento corresponde a la Municipalidad Distrital donde se encuentre ubicado el predio.

Conviene recordar, que el Impuesto Predial es de periodicidad anual y grava el valor de los predios urbanos y rústicos, siendo que para efectos del este impuesto se considera predios a los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de agua, así como las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación.

Así, son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza, siendo que excepcionalmente, se considerará como sujetos pasivos del impuesto a los titulares de concesiones de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, respecto de los predios que se les hubiesen entregado en concesión, durante el tiempo de vigencia del contrato.

De otro lado, el carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 1 de enero del año a que corresponde la obligación tributaria, debiendo tenerse en cuenta que cuando se efectúe cualquier transferencia, el adquirente asumirá la condición de contribuyente a partir del 1 de enero del año siguiente de producido el hecho, precisándose que la base imponible para la determinación del impuesto está constituida por el valor total de los predios del contribuyente ubicados en cada jurisdicción distrital.

Así, en la jurisprudencia del Tribunal Fiscal encontramos numerosos pronunciamientos que establecen criterios relevantes en relación a este impuesto, dado que muchos de los aspectos de este tributo no se encuentran regulados de forma expresa en la Ley de Tributación Municipal, cuyo conocimiento resulta imprescindible no solo para los contribuyentes sino para todo aquel profesional dedicado al quehacer tributario.

Por tal motivo, presentamos cinco pronunciamientos en los cuales el referido Tribunal Administrativo se ha ocupado sobre la temática del Impuesto Predial.

1. Un predio se considera rústico o urbano no por su ubicación sino por su uso y calidad

En la Resolución N° 0515-7-2012, el Tribunal Fiscal señala que los criterios que deben tenerse en cuenta para establecer si un predio es considerado rústico o urbano, hecho que influirá en el monto del tributo a pagar, no es su ubicación sino el uso y calidad de aquel, lo que puede establecerse a través de una inspección.

Así, en dicha decisión, el Colegiado señaló que: “Que al respecto, cabe indicar el Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú aprobado por la Resolución Ministerial Nº 469-99-MTC/15.04, define que se considera predio urbano a los terrenos urbanos, a las edificaciones y sus obras complementarias, y terreno urbano al que está situado en centro poblado y se destine a vivienda, comercio, industria o cualquier otro fin urbano, y los terrenos sin edificar, siempre que cuenten con los servicios generales propios del centro poblado y los que tengan terminadas y recepcionadas sus obras de habilitación urbana, estén o no habilitadas legalmente.

(…)
Que a partir de un análisis sistemático del reglamento antes mencionado, se concluye que el criterio para definir si un predio es rústico o urbano, es el uso (residencial, industrial, comercial, etc.) y la calidad del mismo, antes que su lugar de ubicación, siendo que el mismo se puede establecer a través de una inspección al predio en cuestión”.

2. El pago del Impuesto Predial corresponde al propietario y no al usufructuario a pesar de lo previsto por el Código Civil 

En la Resolución N° 00090-1-2004, el Tribunal Fiscal ha señalado que la obligación de pagar el Impuesto Predial corresponde al propietario y no al usufructuario, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1010° del Código Civil que establece que el usufructuario es el sujeto al que corresponde el pago de los tributos que graven los bienes inmuebles, en la medida que dicha norma solo obliga a las partes.

En la referida resolución, la última instancia en materia contenciosa tributaria precisó su razonamiento en los siguientes términos: “Que si bien el artículo 1010° del Código Civil dispone que es el usufructuario quien debe pagar los tributos que graven los bienes, esta norma sólo obliga a quienes forman parte de la relación jurídica real, esto es, al propietario y al usufructuario, no siendo aplicable por la Administración Tributaria, que se encuentra en el imperativo de exigir a los contribuyentes el cumplimiento de la prestación tributaria a su cargo, al ser la obligación tributaria de derecho público, correspondiéndole en ese sentido, conforme al citado artículo 9°, exigir el pago del impuesto acotado al propietario del inmueble, y solo excepcionalmente a los poseedores, en aplicación de lo dispuesto por el Capítulo I del Título II del Decreto legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal (…)”.

3. Puede considerarse a los poseedores de un predio sujetos pasivos del Impuesto Predial 

En la Resolución N° 10415-7-2015, el Tribunal Fiscal ha establecido que los poseedores de un predio son considerados como sujetos pasivos del Impuesto Predial en el supuesto que la existencia del propietario no pueda ser determinada.

Al respecto, el Tribunal Administrativo ha indicado sobre el particular que: “Que al respecto, este Tribunal en las Resoluciones N° 473-3-2006 y 438-7-2008, ha establecido como criterio que al haber quedado reconocida la posesión del inmueble en favor de un recurrente, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 912° del Código Civil, según el cual el poseedor es reputado propietario mientras no se pruebe lo contrario, resulta válido considerar al recurrente como propietario para efecto del Impuesto Predial.

Que este Tribunal en la Resolución N° 0834-5-2001, ha señalado: “Que conforme al artículo 912º del Código Civil, se presume que el poseedor es reputado propietario mientras no se pruebe lo contrario, lo cual es concordante con la regulación del Impuesto Predial que considera como sujetos pasivos del impuesto a las personas naturales y jurídicas propietarias de los predios, y a los poseedores cuando la existencia del propietario no pueda ser determinada”.

4. La calidad de sujeto pasivo del Impuesto Predial se adquiere cuando el predio llega a tener existencia

En la Resolución N° 04224-7-2019, el Tribunal Fiscal ha establecido en el contexto de una compraventa de bien futuro, que la calidad de sujeto pasivo del Impuesto Predial se adquiere cuando el predio llega a tener existencia.

Sobre el particular, el Tribunal Fiscal ha señalado que: “Que al respecto, este Tribunal en la Resolución N° 11087-5-2017 ha indicado que se considera acreditada la existencia de un bien futuro en la fecha en que el bien es entregado al adquirente o se inscribe su declaratoria de fábrica o con otro documento análogo que acredite o permita tener certeza de la existencia del bien.
Que de la revisión de la minuta de Adjudicación en Pago (…), se aprecia que en la cláusula sexta de dicho documento se consignó: “La presente adjudicación en pago de bien futuro se efectúa (…)”, siendo que en la sétima cláusula de dicho documento se acordó: “LA PROPIETARIA se obliga a entregar los inmuebles materia del presente contrato a los ADJUDICATARIOS, una vez acreditada la existencia de los mismos mediante el otorgamiento del Certificado de Conformidad de Obra o documento análogo (…)”.

Que obra (…) el “Acta de Recepción” (…), mediante la cual la recurrente efectuó la entrega del mencionado Departamento (…), así como de los Estacionamientos (…) y del Depósito (…) a la compradora (…), de lo que se tiene que a dicha fecha se acreditó la existencia de los citados inmuebles y, por ende, surtió efecto la transferencia de propiedad, por lo que al 1 de enero de 2009 la recurrente no era propietaria de los mismos, en consecuencia, corresponde revocar la resolución apelada y dejar sin efecto la Resolución de Determinación (…) en dichos extremos”.

5. Las instalaciones fijas y permanentes que forman parte integrante del predio se encuentran gravadas con el Impuesto Predial 

En la Resolución N° 03971-1-2007, el Tribunal Fiscal ha precisado que las instalaciones fijas y permanentes que forman parte integrante del predio se encuentran afectas al Impuesto Predial, debiendo tenerse en cuenta las situaciones particulares de cada caso en concreto.

En la citada resolución, el Colegiado ha indicado que: “Que las normas del Impuesto Predial antes mencionadas, establecen que la “instalación fija y permanente” que constituye “parte integrante” del predio se encuentra gravada con el Impuesto Predial, siendo que las normas tributarias no definen lo que es una “parte integrante”, por lo que en aplicación de la Norma IX del Código Tributario, corresponde aplicar de forma supletoria, la definición contenida en el artículo 887° del Código Civil la que define como parte integrante de un bien a aquella “…que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el bien…”, definición similar a la contenida en las normas del Impuesto Predial antes mencionadas para las “instalaciones fijas y permanentes”, por lo que resulta procedente calificarla, como un bien integrante del predio, que no puede ser separado de éste, pues puede ocasionar deterioro a la edificación;
(…)

Que en la Resolución de Determinación (…) se consigna que durante los años 1996 a 1999 la recurrente ha omitido declarar las torres de alta tensión que son de su propiedad, las que califican como instalaciones fijas y permanentes por estar adheridas firmemente al suelo y por ser duradero en el tiempo y ser parte integrante de los predios (…), por lo tanto, las torres son la razón de ser de la empresa y no pueden excluirse de su patrimonio”.

Fuente: La Ley

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