Como es de conocimiento general, el inciso b) del artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que el servicio digital es aquel que se pone a disposición del usuario a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes mediante accesos en línea y que se caracteriza por ser esencialmente automático y no ser viable en ausencia de la tecnología de la información. Además, en la referida norma se ha previsto un listado de operaciones que califican como servicios digitales..
En la sentencia de la Casación Nº 16003-2023 LIMA, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, se ha pronunciado respecto de si una operación califica como asistencia técnica o servicio digital.
Al respecto, aunque bajo una interpretación literal del inciso b) del artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se podría considerar que en la prestación de servicios profesionales (consultores, abogados, médicos, etc.) a través del correo electrónico, calificarían como servicio digital por mandato legal.
Conforme señala el colegiado, si no cumplen con que las caracteristicas de un servicio digital, es decir que la prestación de servicio sea automática e inmediata, no podrán ser calificadas como servicio digital.
https://cdn.gacetajuridica.com.pe/cye/PDF/31012024.pdf
Fuente: La Ley