Mediante la Casación Nº 39539-2023 LIMA (Pub. 01/08/2024), el colegiado de la Quinta Sala Constitucional de Derecho y Social Transitoria de la Corte suprema se ha pronunciado sobre si el Tribunal Fiscal tiene la facultad de pronunciarse sobre vicios en nulidad en la etapa de apelación, si es que estos no fueron observados en la etapa de reclamación.
¿Cuál es la problemática del caso?
La problemática se centra en un proceso sobre nulidad de resolución administrativa donde una institución pública interpone un recurso de casación contra una sentencia emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirmó una sentencia infundada.
En esta casación la demandante señala que en la Sala Superior hubo una interpretación errónea del artículo 147 del Código Tributario, ya que este determina que cualquier aspecto que no fue incluido en el recurso de reclamación no puede ser discutido posteriormente cuando se interponga el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal. Es decir, la nulidad de parte deducida por el contribuyente en la etapa tramitada ante el Tribunal Fiscal no puede ser discutida si no fue cuestionada al reclamar.
¿Qué dice la corte suprema?
Al respecto, la Sala Suprema precisa que, si bien el artículo 147 del Código Tributario señala que, en instancia de apelación, el recurrente no podrá discutir aspectos que no impugnó al reclamar, esta disposición debe ser interpretada de manera conjunta y sistemática con los artículos 129 y 150 del referido código.
En efecto, el artículo 129 del Código Tributario señala que, en el procedimiento administrativo tributario, las resoluciones expresarán los fundamentos de hecho y de derecho que les sirven de base, y decidirán sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas suscite el expediente. Asimismo, el artículo 150 del mismo cuerpo legal precisa que cuando el Tribunal Fiscal constate la existencia de vicios de nulidad, además de la declaración de nulidad, debe pronunciarse sobre el fondo del asunto, de contar con los elementos suficientes para ello, salvaguardando los derechos de los administrados; y, Asimismo, cuando no sea posible que el tribunal pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto, este órgano deberá disponer la reposición del procedimiento al momento en que se produjo el vicio de nulidad.
En tal sentido, el Tribunal Fiscal debe emitir una resolución motivada pronunciándose sobre todo lo acontecido en el procedimiento y, de ser el caso, sobre los vicios de nulidad invocados o detectados de oficio.
¿Qué implicar que un caso sea declarado nulo?
Cabe señalar que la institución de nulidad de los actos administrativos pretende que el acto administrativo impugnado nunca existió, por lo que se deben retrotraer todos los efectos jurídicos que haya podido generar, hasta el momento en el que se emitió. Dicho esto, y conforme a los términos de los artículos 10, 12 y 13 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley N° 27444), la declaratoria de nulidad administrativa tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, poniendo a salvo aquellos derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro.
En conclusión, el Tribunal Fiscal sí se encontraba facultado para emitir una resolución motivada respecto a todo lo acontecido en el expediente administrativo.
Fuente: La Ley