Es común que los deudores tributarios sean parte de procedimientos tributarios en los cuales las actuaciones de la Administración Tributaria –y, en algunos casos, del Tribunal Fiscal– no respeten las formalidades y/o procedimientos, situaciones que, además de transgredir el ordenamiento jurídico tributario, traen como consecuencia la afectación de los derechos y legítimos intereses de los contribuyentes.
Frente a dicho panorama, debe tenerse presente que no corresponde que los deudores tributarios recurran a la utilización de recursos impugnativos como son la reclamación o la apelación, ya que estos estos se encuentran orientados a oponerse –entre otros- a los actos administrativos consignados en los artículos 135 y 146 del Código Tributario, en tanto ambas normas se dirigen a la impugnación de actos administrativos que consten en resoluciones.
Sin embargo, dicha circunstancia no significa que el deudor tributario se encuentre desprovisto de herramientas que le permitan la defensa de sus legítimos derechos e intereses, sobre todo en el procedimiento de cobranza coactiva considerando la gravedad de los efectos que se pueden derivar de las actuaciones de la Administración Tributaria más aún en el contexto de la crisis sanitaria y económica a raíz del COVID-19.
En tal sentido, la queja es uno de los mecanismos procesales que le permiten al deudor tributario ejercer la defensa de sus derechos con la finalidad de no verse afectado por un supuesto de indefensión frente a actuaciones o procedimientos realizados que contravienen lo establecido en el Código Tributario.
¿QUÉ ES LA QUEJA EN MATERIA TRIBUTARIA?
En el literal h) del artículo 92 del Código Tributario, se reconoce como uno de los derechos que corresponden a los deudores tributarios interponer queja por omisión o demora en resolver los procedimientos tributarios o por cualquier otro incumplimiento a las normas establecidas en el referido Código.
A su turno, el artículo 155 del Código Tributario establece que la queja se presenta, entre otros, cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el citado código, debiendo ser resuelto por las autoridades y en el plazo.
¿QUIÉNES Y CUÁNTO TIEMPO TIENEN PARA RESOLVER LA QUEJA?
Las quejas las resolverán, en primera instancia, la Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal, en segunda instancia lo hará el Ministro de Economía y Finanzas.
La Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal debe resolver la queja dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de presentada, tratándose de quejas contra la Administración Tributaria. En el caso del MEF, el plazo para resolver la queja Dentro del plazo de veinte (20) días, tratándose de quejas contra el Tribunal Fiscal.
Asimismo, la norma precisa que no se computará dentro del plazo para resolver aquel que se haya otorgado a la Administración Tributaria o al quejoso para atender cualquier requerimiento de información, agregando que las partes podrán presentar al Tribunal Fiscal documentación y/o alegatos hasta la fecha de emisión de la resolución correspondiente que resuelve la queja, con la finalidad de coadyuvar a la mejor defensa de los derechos e intereses de los administrados.
¿QUIÉNES PUEDEN PLANTEAR LA QUEJA?
Conforme a lo establecido en el artículo 92, literal h) del Código Tributario, tiene legitimidad para obrar activa todo deudor tributario que afirma ser víctima de una actuación o procedimiento que afecte sus legítimos derechos e intereses, es decir podrán plantear la queja, el deudor tributario en su calidad de contribuyente o responsable.
LA DEUDA EXIGIBLE EN COBRANZA COACTIVA
El artículo 115 del Código Tributario establece los supuestos de deuda exigible en cobranza coactiva, esto es la deuda que será susceptible de acciones de coerción para su cobranza por el ejecutor coactivo, como puede ser una medida cautelar de embargo contra los bienes del deudor tributario, siendo que a continuación detallamos los principales supuestos de deuda exigible:
· La establecida en RD o RM o R. Pérdida de fraccionamiento notificadas y no reclamadas en plazo.
· La establecida en RD o RM reclamadas fuera de plazo.
· La establecida por resolución no apelada en el plazo de ley.
· La que conste en una orden de pago notificada conforme a ley.
UTILIZACIÓN DE LA QUEJA POR VULNERACIÓN DE PROCEDIMIENTOS EN EL TRÁMITE DE LA COBRANZA COACTIVA
Teniendo en cuenta que el procedimiento de cobranza coactiva supone el uso de facultades exorbitantes por parte de la Administración Tributaria y que una vez iniciado, no hay ninguna autoridad ni órgano que pueda suspender o concluir el procedimiento, existe una gran posibilidad que el ejecutor coactivo en su afán de realizar la cobranza de los adeudos tributarios incurra en alguna actuación que vulnere los derechos de los contribuyentes.
En dicho contexto, la queja es el mecanismo procesal por excelencia que puede servir como herramienta de defensa del contribuyente ante actuaciones o procedimientos realizados por el ejecutor coactivo que infrinjan las disposiciones del Código Tributario, hecho que finalmente se traduce en una transgresión de los derechos de los deudores tributarios, frente a la cual no corresponde la interposición de los recursos de reclamación o apelación.
De otro lado, es del caso indicar que si bien en el artículo 119 del Código Tributario se contemplan las causales suspensión y conclusión del procedimiento de cobranza coactiva, las cuales –en principio- deberían ser declaradas de oficio por el propio ejecutor coactivo o en virtud a un escrito (de parte) presentado por el deudor tributario, adjuntando para ello la información y/o documentación pertinente (como podría la resolución que otorga un fraccionamiento tributario, o voucher de pago de la deuda, entre otros), también puede utilizarse la queja para dicho efecto, la misma que se presentará ante el Tribunal Fiscal y no ante el ejecutor coactivo, y que precisamente, buscará que se aplique la causal que determine la suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva según corresponda.
Fuente: La Ley