Estos son los 6 nuevos criterios vinculantes del Tribunal de Fiscalización Laboral

09/05/2023
Adan Carrasco

El Tribunal de Fiscalización Laboral ha publicado precisiones a diversos precedentes vinculantes respecto a los siguientes temas:  

i) demora en la respuesta de los requerimientos de información,

ii) la razonabilidad y culpabilidad en la imposición de medidas de requerimiento de pago, iii) el principio de culpabilidad y disponibilidad presupuestal de entidades públicas,

iv) la delimitación del análisis de las medidas inspectivas de requerimiento,

v) la interposición de los recursos de revisión que no se sustentan en la inaplicación, aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, y vi) las jornadas acumulativas acordadas por excepción durante la pandemia de la COVID 19.

Dichos criterios han sido emitidos a través de la Resolución de Sala Plena 008-2023-Sunafil/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023, los mismos que se consignan a continuación:

1. Precisiones respecto a la demora en la respuesta de los requerimientos de información y la tipificación propuesta 

9. En la misma medida, cuando el inspeccionado no cumpla con la entrega de la información requerida dentro del plazo señalado por el inspector, se sujeta a la calificación del propio inspector actuante, quien podrá o no considerar la documentación remitida en función de la programación de las actuaciones inspectivas que tenga a cargo.  En tal supuesto, debe atenderse a que el retraso en la entrega puede producir el efecto de la subsanación o puede imposibilitar la revisión integral de lo solicitado, por lo que se atenderá a la descripción del inspector de trabajo para establecer si tal supuesto constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT. 

10. Conforme ha venido sosteniendo la Primera Sala de este Tribunal desde la Resolución N° 062-2021-SUNAFIL/ TFL-Primera Sala, frente al deber de colaboración, el sujeto inspeccionado tiene la obligación de contribuir de manera oportuna y adecuada con los medios probatorios que los inspectores les soliciten, a fi n de que puedan concluir los objetivos de la fiscalización (fundamento 6.13). 


11. Por ello, cuando los inspeccionados conocen de antemano el plazo otorgado para las actuaciones inspectivas (por ejemplo, por la notificación de la extensión del plazo de las actuaciones inspectivas), la entrega de la documentación solicitada durante el último día de etapa fiscalizadora y que por el volumen o complejidad de la misma no le permite a la autoridad fiscalizadora el analizar y adoptar decisiones en base a dicho contenido, colisionando con el principio de buena fe al frustrar la inspección del trabajo. 

2. Precisiones a la aplicación de los principios de razonabilidad y culpabilidad en la imposición de medidas inspectivas de requerimiento de pago


14. Siendo que la aplicación de estos criterios se interrelaciona con la discrecionalidad del inspector y la independencia con la que éste cuenta, es preciso establecer que es el inspector actuante quien debe analizar y justificar, con una motivación suficiente, cuando es que la condición económica determinada en la investigación no imposibilitaría el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento a ser emitida. Para ello, el servidor actuante deberá valorar el impacto económico de los mandatos que se encontrarán contenidos en éstas y su proyección sobre la situación del empleador y los contratos de trabajo a su cargo, en tan particular situación. Asimismo, si durante el procedimiento sancionador derivado de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por la autoridad fiscalizadora, se identifica que las medidas inspectivas de requerimiento dictadas son de un impacto económico tal que justifican la aplicación del precedente, la autoridad competente deberá de justificar la remisión a los criterios antes mencionados, aprobados mediante la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL 
15. En tal sentido, es el sujeto inspeccionado, en su calidad de empleador, quien debe de acreditar la precariedad de su situación económica, pudiendo incorporar la documentación que considere pertinente, según los alcances de la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL. 


16. Es importante señalar que las situaciones aludidas en el precedente de observancia obligatoria citado no pueden generar un estado de inaplicación u omisión de obligaciones sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo a cargo del empleador, cuyo cumplimiento y exigibilidad conoce de antemano. De igual forma, aquellas obligaciones vinculadas a temas de seguridad y salud en el trabajo que impliquen un peligro o riesgo grave o inminente a la vida o a la salud de los trabajadores, exceden los alcances de los criterios aprobados en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/ TFL, y desconocen los alcances del principio de Prevención (reconocido en la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783), por medio del cual el empleador debe de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la vida y la salud de sus trabajadores, entre otros. 
 

3. Precisiones a la aplicación del principio de culpabilidad y disponibilidad presupuestal en las entidades públicas

20. Para este fi n, las gestiones y trámites aludidos en el criterio vinculante deben de encontrarse estrechamente vinculados con los niveles de responsabilidad o jerarquía dentro de la misma institución, esto es, que las autoridades que conocieron el contenido de los requerimientos tenían las competencias para implementar los cambios, pero se encontraban realmente limitados a la asignación presupuestal. Siendo que la entidad deberá de acreditar que las gestiones internas se elevaron hasta una autoridad con dicha capacidad, acompañando el reglamento de organización y funciones, manual de perfiles de puesto u otro documento que permita sustentar lo antes señalado ante la autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo, conforme la casuística emitida por este Tribunal (Resoluciones Nros 646-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, 1048-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, entre otras).

(…)

22. Las obligaciones vinculadas a temas de seguridad y salud en el trabajo que impliquen un peligro o riesgo grave o inminente a la vida o a la salud de los trabajadores, exceden los alcances de los criterios aprobados en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, no resultando aplicable en dichas materias.

4. Precisiones respecto de la delimitación del análisis de las medidas inspectivas de requerimiento

24. Así, el análisis de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento debe encontrarse estrictamente vinculado con su génesis y debe circunscribirse a la obligación material (reflejada en una infracción muy grave) que justifique su emisión. Todo esto debe comprobarse de la revisión de los actuados en la etapa de fiscalización.

5. Precisiones respecto a la interposición de los recursos de revisión que no se sustentan en la inaplicación, aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral

29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL).

30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.

6. Precisiones sobre las jornadas acumulativas acordadas por excepción durante la pandemia de la Covid-19

35. En ese sentido, la aplicación del precedente vinculante por el que no se invalidaban per se los acuerdos colectivos que aprobaron el establecimiento de jornadas acumulativas extraordinarias, deben aplicarse rigurosamente a lapsos y contextos específicamente delimitados en cada expediente de inspección. Así, el criterio que convalida estos tipos de acuerdos se debe extender a los supuestos en donde se compruebe que, durante los meses iniciales de la pandemia, se haya tenido que acudir a medidas realmente extraordinarias para hacer frente a la rápida propagación del Coronavirus y el riesgo grave a la vida y a la salud que este implicaba; además, de las fuertes restricciones de derechos, cívicos, sociales y en particular, laborales.

36. Por ende, no es viable invocar el establecimiento de una la jornada acumulativa por encima del test constitucional de la jornada atípica o acumulativa en el sector minero, establecido en el Expediente N° 4635-2004-AA/TC y su aclaratoria, ni en el estado actual ni en los expedientes de fiscalización que datan de etapas en donde las condiciones referidas en los considerandos precedentes no se cumplan, tal y como se detalló en el fundamento 6.8 de la Resolución N° 123-2022-SUNAFIL/TFL, entre otras resoluciones de conocimiento de la Primera Sala de este Tribunal.

Fuente: Sunafil

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