I. Antecedentes
De acuerdo con la Sentencia Casatoria N° 33748-2024-Lima, SUNAT efectuó tres procedimientos de fiscalización distintos a una empresa dedicada al rubro minero. Inicialmente, SUNAT llevó a cabo una fiscalización parcial del IGV correspondiente a algunos periodos del ejercicio 2014, específicamente sobre el crédito fiscal de adquisiciones y compras. En este primer procedimiento, la Administración Tributaria verificó los comprobantes de pago, los medios de pago y otra documentación sustentatoria, concluyendo que los conceptos de las facturas eran deducibles, es decir, cumplían con el principio de causalidad, sin formular observación alguna.
Posteriormente, SUNAT inició un procedimiento de fiscalización definitiva sobre el Impuesto a la Renta del ejercicio 2014, donde formuló reparos a la renta neta imponible, emitiendo la Resolución de Determinación correspondiente.
Finalmente, en un tercer procedimiento, SUNAT programó una fiscalización definitiva del IGV por todo el ejercicio 2014, con el objeto de verificar la incidencia de los reparos del Impuesto a la Renta, lo que condujo a la emisión de una Resolución de Determinación y una Resolución de Multa que modificaban los actos emitidos en el primer procedimiento.
En ese contexto, surge la controversia en si SUNAT estaba facultada para modificar los actos administrativos emitidos inicialmente por concepto de IGV (ya notificados y que no habían recibido observaciones), basándose en los reparos surgidos de una fiscalización posterior del Impuesto a la Renta.
SUNAT sostuvo que la detección de hechos contemplados en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, como la declaración de cifras o datos falsos, constituye por sí sola un supuesto habilitante para modificar sus actos iniciales, conforme al numeral 1 del artículo 108° del Código, sin importar que los elementos fiscalizados ya hubieran sido revisados con anterioridad. Debe recordarse que la norma dispone: “Después de la notificación, la Administración Tributaria sólo podrá revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos en los siguientes casos: (…) Cuando se detecten los hechos contemplados en el numeral 1 del artículo 178, así como los casos de connivencia entre el personal de la Administración Tributaria y el deudor tributario”.
Por su parte, la empresa contribuyente argumentó que la Administración Tributaria no puede valerse de una fiscalización posterior para subsanar deficiencias de una fiscalización anterior ya concluida, sobre los mismos hechos y circunstancias, pues ello vulnera los principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y debido proceso.
II. Criterio de la Corte Suprema
La Corte Suprema resolvió declarar infundado el recurso de Casación de SUNAT, fundamentando su decisión en la correcta interpretación del numeral 1 del artículo 108° del Código Tributario, la cual debe realizarse conforme al precedente vinculante establecido en la Casación N° 16018-2023-Lima. Dicho precedente dispone que, una vez concluido un procedimiento de fiscalización con la notificación de la Resolución de Determinación o Resolución de Multa, la Administración Tributaria no podrá revocar, modificar, sustituir o complementar dichos actos para aplicar una sanción, cuando se sustente en los mismos hechos o circunstancias de los que ya tuvo conocimiento durante el procedimiento que finalizó.
En el presente caso, la Corte determinó que SUNAT, en su primera fiscalización parcial del IGV, ya había tenido la oportunidad de verificar el crédito fiscal y las operaciones de compras y adquisiciones, concluyendo expresamente que no existían observaciones. Por lo tanto, los hechos que posteriormente invocó para modificar lo resuelto inicialmente no constituían circunstancias nuevas que no hubieran podido ser conocidos en el primer procedimiento.
La Administración no acreditó que la imposibilidad de detectar estas observaciones en la fiscalización inicial fuera imputable a una acción u omisión del contribuyente. En consecuencia, permitir la modificación en estas condiciones equivaldría a vulnerar el principio de seguridad jurídica y a autorizar a la propia administración a subsanar sus propias deficiencias en una fiscalización ya concluida.
