MATERIA:
Se consulta si se encontraba exonerado del Impuesto General a las Ventas el servicio de transporte terrestre que prestaron las empresas de transporte interprovincial de pasajeros por razones humanitarias, en el periodo de emergencia nacional y aislamiento social obligatorio a que se refiere el numeral 3.11 del artículo 3 del Decreto Supremo N.º 051-2020-PCM.
ANÁLISIS:
1. Mediante Decreto Supremo N.º 044-2020-PCM( 1 ), se declaró el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del brote del COVID-19. Al respecto, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3.11 del artículo 3 del Decreto Supremo N.° 051-2020-PCM( 2 ) se autorizó, de manera excepcional, por razones humanitarias y previa coordinación con el gobierno regional que corresponda, el transporte interprovincial de pasajeros, por medio terrestre y aéreo no comercial, que se encuentren fuera de su residencia o lugar de trabajo habitual, a consecuencia de la aplicación de las disposiciones de inmovilización social. Además, dicha norma incluía al personal de las unidades mineras o unidades de producción que haya cumplido con la jornada de trabajo de acuerdo a su régimen especial laboral o hayan cumplido el aislamiento social obligatorio, a fin de que retornen a su residencia o lugar de trabajo habitual.
2. De otro lado, de acuerdo con el inciso b) del artículo 1 de la Ley del IGV, este impuesto grava la prestación y la utilización de servicios en el país. Al respecto, el numeral 1 del inciso c) del artículo 3 de dicha ley dispone que, para los efectos de la aplicación del impuesto, se entiende por servicios toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este ultimo impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero. Ahora bien, el numeral 2 del Apéndice II de la Ley del IGV considera como servicio exonerado del citado impuesto, al servicio de transporte público de pasajeros dentro del país, excepto el transporte público ferroviario de pasajeros y el transporte aéreo. Como se puede apreciar, el IGV grava la prestación de servicios prestados en el país, pero considera como servicio exonerado del impuesto el servicio de transporte público de pasajeros dentro del país.
3. En tal sentido, corresponde analizar si el transporte terrestre que prestaron las empresas de transporte interprovincial de pasajeros por razones humanitarias, a que se refería el numeral 3.11 del artículo 3 del Decreto Supremo N.º 051-2020-PCM califica como servicio público de pasajeros.
CONCLUSIÓN:
El servicio de transporte terrestre que prestaron las empresas de transporte interprovincial de pasajeros por razones humanitarias, a que se refería el numeral 3.11 del artículo 3 del Decreto Supremo N.º 051-2020-PCM, se encontraba exonerado del IGV.
Fuente: https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2021/informe-oficios/i042-2021-7T0000.pdf