Informe N° 149-2021-SUNAT/7T0000 – Deducción de provisiones en las entidades del sistema financiero

04/06/2021
Adan Carrasco

MATERIA:

Tratándose de empresas del sistema financiero reguladas por la Ley N.º 26702, se consulta si en aplicación del inciso h) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta el déficit de provisiones relacionadas con créditos directos respecto de los cuales se ha identificado un riesgo superior al normal, correspondiente a los ejercicios 2014 a 2016 y registrado en el ejercicio 2017 con cargo a la reserva legal, por disposición expresa de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), sería deducible para la determinación de su renta neta; y, de ser así, en cuál ejercicio gravable.

ANÁLISIS:

1. El inciso h) del artículo 37 de la LIR señala que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley; y que en consecuencia son deducibles, tratándose de empresas del sistema financiero, las provisiones que, habiendo sido ordenadas por la SBS, sean autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas(1 ), previa opinión técnica de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria(2 ) – SUNAT, que cumplan conjuntamente los siguientes requisitos:

1) Se trate de provisiones específicas;

2) Se trate de provisiones que no formen parte del patrimonio efectivo;

3) Se trate de provisiones vinculadas exclusivamente a riesgos de crédito, clasificados en las categorías de problemas potenciales, deficiente, dudoso y pérdida. Agrega dicho inciso que se considera operaciones sujetas a riesgo crediticio a las colocaciones y las operaciones de arrendamiento financiero y aquellas que establezca el reglamento.

1 En adelante, MEF. 2 Actualmente, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. 2/5 A su vez, el numeral 1 del inciso e) del artículo 21 del Reglamento de la LIR establece que para efecto de lo dispuesto en el inciso h) del artículo 37 de la LIR, se tendrá en cuenta, entre otros, que:

a) Las provisiones específicas son aquellas que se constituyen con relación a créditos directos y operaciones de arrendamiento financiero, respecto de los cuales se ha identificado un riesgo superior al normal (acápite ii).

b) Patrimonio efectivo es el regulado de acuerdo con la Ley de Bancos (acápite iii).

De lo antes señalado se tiene que, tratándose de empresas del sistema financiero, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta, dentro de los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, entre otros, las provisiones que se constituyan de acuerdo con lo ordenado y autorizado por la SBS y el MEF(3 ), respectivamente, que cumplan conjuntamente los requisitos que el inciso h) del artículo 37 de la LIR establece, vale decir, que sean específicas, que no formen parte del patrimonio efectivo de tales empresas y que estén vinculadas exclusivamente a riesgos de crédito clasificados en las categorías de problemas potenciales, deficiente, dudoso y pérdida.

CONCLUSIÓN:

Tratándose de empresas del sistema financiero reguladas por la Ley N.º 26702, el déficit de provisiones relacionadas a créditos directos respecto de los cuales se ha identificado un riesgo superior al normal, correspondiente a los ejercicios 2014 a 2016 y registrado en el ejercicio 2017 con cargo a la reserva legal, por disposición expresa de la SBS no es deducible para la determinación de su renta neta en ninguno de dichos ejercicios gravables.

Fuente: https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2021/informe-oficios/i149-2021-7T0000.pdf

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