Se consulta a SUNAT si en la medida que las embarcaciones y/o buques califican como bienes inmuebles en aplicación de lo dispuesto por el Código Civil se encontrarían comprendidos en el término “edificios y construcciones” contenido en el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1488.
Sobre el particular, SUNAT manifiesta lo siguiente:
El artículo 39 de la Ley del Impuesto a la Renta (IR) establece que los edificios y construcciones se depreciarán a razón del 5% anual.
El Decreto Legislativo N° 1488 incluye, en su Capítulo II, la regulación de un régimen especial de depreciación para los contribuyentes del Régimen General del IR, por el cual, según su artículo 3, a partir del ejercicio gravable 2021, los edificios y las construcciones se depreciarán aplicando un porcentaje anual del 20% hasta su total depreciación.
Por otro lado, en cuanto a la naturaleza de las embarcaciones y/o buques cabe señalar que el artículo 885 del Código Civil establece que las naves y embarcaciones, entre otros, tienen la calidad de inmuebles; sin embargo, las normas tributarias antes mencionadas no definen lo que debe entenderse como “edificios y construcciones” ni han recogido la clasificación de bienes contenida en la normativa civil, por lo que, el solo hecho que las embarcaciones y buques califiquen como bienes inmuebles según el Código Civil, no implica que se encuentren comprendidos en el término “edificios y construcciones”.
Ahora bien, respecto de los bienes que deben considerarse como “edificios y construcciones” para efectos de la depreciación, la SUNAT en el Informe No. 124-2010-SUNAT/2B0000 concluyó lo siguiente:
“Para fines del Impuesto a la Renta, dentro de la expresión “edificios y construcciones” deben entenderse comprendidas las edificaciones propiamente dichas y toda construcción, obra de arquitectura o ingeniería que tienen como características su fijeza y permanencia, ésta última asociada a una vida útil relativamente extensa, similar a la que corresponde a un edificio, no se destinan para la venta en el curso normal de las operaciones de una entidad, y se utilizan en el proceso de producción o comercialización o para uso administrativo y que están sujetas a depreciación, excepto terrenos”.
En tal sentido, para determinar si las embarcaciones y/o buques califican como “edificios y construcciones”, no es relevante su consideración como inmuebles bajo la normativa civil, sino que corresponde analizar si estos encajan en la definición antes citada, la cual solo considera como tales a aquellos que cumplan con las características de fijeza y permanencia; razón por la cual, afirma SUNAT, las embarcaciones y/o buques al no reunir tales características, no se encuentran comprendidos en el término “edificios y construcciones” contenido en el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1488
Fuente:
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2020/informe-oficios/i115-2020-7T0000.pdf