Resulta sorprendente asumir que, únicamente por estar entregándose la asesoría a través de una videoconferencia, o por un informe remitido a través de correo electrónico, el servicio calificaría como “digital” y, por ende, generar renta de fuente peruana.
La normativa pertinente señala que un servicio prestado por un proveedor no domiciliado en Perú a favor de un cliente domiciliado en dicho país puede calificar como “servicio digital”, siempre que se cumplan determinadas características.
La Ley del Impuesto a la Renta (IR) y su Reglamento disponen que “servicio digital” es aquel servicio que se ofrece a través de Internet o cualquier tecnología similar, es esencialmente automático y depende de la tecnología de la información. El referido Reglamento presenta una lista referencial de servicios que se entiende califican como “servicios digitales”.
Recientemente, la Administración Tributaria ha emitido el Informe N°000039-2024-SUNAT/7T0000, mediante el cual señala que ciertos servicios se consideran “servicios digitales” por estar listados en el Reglamento de la Ley del IR (literal b) del artículo 4°-A). Según dicho informe, esta consideración es aplicable incluso si no se cumplen todas las características descritas en la norma tributaria para calificar como “servicio digital”. Es decir, un servicio que no sea esencialmente automático (siendo ello una de las principales características del mencionado concepto) puede calificar como “servicio digital”, si está listado en el mencionado Reglamento. Por tanto, según la Administración Tributaria, no es necesario que se cumplan todas las características de un “servicio digital” para calificar como tal.
El informe de la Administración Tributaria sugiere una interpretación que no se alinea con el sentido estricto de la norma. Ante esta situación, las empresas, para efectuar ahora una retención del impuesto de manera apropiada, deben decidir si siguen el criterio expuesto en el referido informe de la Administración Tributaria o lo que la norma del Impuesto a la Renta indica.
Es renta de fuente peruana las obtenidas por servicios digitales prestados a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes, cuando el servicio se utilice económicamente, use o consuma en el país; por lo que, el domiciliado deberá retener el 30%.
Base legal: Inciso i) del artículo 9 y el inciso j) del artículo 56 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2024/informe-oficios/i000039-2024-7T0000.pdf