15/07/2024 Las instituciones educativas privadas que generan ingresos que por ley son calificados como utilidades, se encuentran inafectas del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN), en tanto se encuentren constituidas según la legislación de la materia y sus bienes (activos netos) sean destinados a actividades educativas y culturales, lo cual corresponde ser evaluado en cada caso en particular.
Así lo indicó la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) al responder una consulta institucional sobre el sentido y alcance de las normas tributarias, mediante el Informe Nº 000051-2024- SUNAT/7T0000.
Fundamento
La entidad recaudadora toma en cuenta que el artículo 19° de la Constitución establece que las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural.
A la par, la Sunat advierte que en su cuarto párrafo la norma constitucional agrega que, para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del impuesto a la renta.
Al respecto, la administración tributaria constata que el Tribunal Constitucional (TC)en la STC N° 3444-2004-AA/TC y en la STC N° 1271-2006-PA/TC, entre otras, ha señalado que este artículo consagra un límite constitucional al ejercicio de la potestad tributaria mediante la exclusión de toda posibilidad impositiva a las universidades, institutos superiores y demás centros educativos; la cual está condicionada a la verificación de que estén constituidos conforme a la legislación de la materia y que el impuesto –sea directo o indirecto– afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural.
Peculiaridad
En lo concerniente al ITAN, en la STC N° 03797-2006-PA/TC el TC considera que por su naturaleza se trata de un tributo con la característica de patrimonial, por cuanto toma como manifestación de capacidad contributiva los activos netos, es decir, la propiedad. La Sunat recoge este criterio y colige que el ITAN constituye entonces un tributo de carácter patrimonial y que, en cuanto grava una capacidad contributiva distinta, es independiente del impuesto a la renta (IR).
Pauta
El ITAN es aplicable a los generadores de renta de tercera categoría sujetos al régimen general del IR, indica la Ley N° 28424, que crea el ITAN.
Fuente: El peruano