Como es de conocimiento general, el Perú cuenta con una serie de convenios para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal (CDI) con diferentes países (Canadá, México, Suiza, Corea del Sur, Portugal, Chile y Brasil), con la finalidad de asignar jurisdicción tributaria entre países e impedir o atenuar los supuestos de doble imposición internacional (donde más de un país grava la renta obtenida por el contribuyente).
El Decreto Supremo N° 090-2008-EF, establece que el sujeto no domiciliado en Perú y residente en el país con el que se ha suscrito el CDI acredita esta condición con la presentación del Certificado de Residencia, a fin de gozar de los beneficios del CDI.
Por su parte, en el segundo párrafo del artículo 76 de la Ley del Impuesto a la Renta, derogado desde el 1 de enero de 2019, establecía que, en el caso de la contabilización de gasto o costo de regalías, retribución por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otras de naturaleza similar, producto de operaciones con no domiciliados; se debía producir el pago del equivalente de la retención del Impuesto en el mes que se produzca el registro contable.
El Tribunal Fiscal, mediante el Acuerdo N° 2020-10 (22/07/2020), publicado en su página web institucional, ha dispuesto como criterio de observancia obligatoria que, a fin de aplicar los beneficios contemplados en el CDI, no corresponde exigir que se cuente con el Certificado de Residencia al momento de contabilizar el gasto o costo y realizar el abono al fisco del “equivalente a la retención” (sin perjuicio que se presente cuando sí corresponda efectuar la “retención”).
Cabe señalar que lo dispuesto será aplicable, de corresponder, a los casos generados antes del 1 de enero de 2019, momento en el cual la disposición sobre la cual se ha pronunciado el Tribunal Fiscal dejo dejó de estar vigente.