RTF N° 08716-10-2017 – Tribunal Fiscal se pronuncia sobre las consecuencias de presentar o NO presentar información total o parcial en respuesta a un requerimiento de fiscalización tributaria de SUNAT.

31/10/2023
Adan Carrasco

Tribunal Fiscal  de Observancia Obligatoria N° 08716-10-2017

El 20 de octubre de 2017 se publicó en el Diario “El Peruano” la Resolución del Tribunal Fiscal No. 08716-10-2017 que, como precedente de observancia obligatoria, ha interpretado las consecuencias jurídicas de presentar parcialmente información en la fecha fijada en un requerimiento de fiscalización y la validez de efectuar el cierre del mismo en ese momento o posteriormente.

El Tribunal Fiscal analiza la aplicación del segundo párrafo del inciso b) del artículo 8º del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización (RPF) de la SUNAT, del que se desprende literalmente que:

– Tratándose de Requerimientos que no sean el primero, se procederá al cierre vencido el plazo consignado en el Requerimiento o, la nueva fecha otorgada en caso de una prórroga; y, culminada la evaluación de los descargos del Sujeto Fiscalizado a las observaciones imputadas en el Requerimiento.

– Si no se exhibe la información y/o no se presenta la totalidad de lo requerido en la fecha en que el Sujeto Fiscalizado debe cumplir con lo solicitado se procederá, en dicha fecha, a efectuar el cierre del Requerimiento.

En base a esta redacción, el Tribunal Fiscal emitió diversos pronunciamientos en los que declaró la nulidad de lo actuado, incluyendo los requerimientos y valores notificados, si es que el contribuyente presentaba información parcial en respuesta al requerimiento notificado y éste se cerraba en fecha posterior a aquélla fijada por la SUNAT para dar respuesta al referido documento.  A criterio del Tribunal Fiscal, en esos casos, el requerimiento tendría que haberse cerrado en la fecha prevista originalmente para su cumplimiento.

Mediante el precedente de observancia obligatoria, el Tribunal Fiscal ha cambiado de criterio y ha fijado su posición como precedente obligatorio.

Respecto de la norma bajo análisis, el Tribunal Fiscal señala que existen dos posibles interpretaciones:

1. Literal: si el contribuyente no presenta toda la información requerida por la SUNAT, el cierre del requerimiento debe efectuarse en la fecha indicada en el requerimiento notificado, de lo contrario, se incurriría en un vicio de nulidad.

Por ejemplo, en un requerimiento de la SUNAT se indica que el contribuyente tiene plazo hasta el 15 de noviembre para presentar 10 documentos contables; sin embargo, solo cumple con presentar 8 documentos. En este caso corresponde que la SUNAT cierre el requerimiento el 15 de noviembre, de lo contrario, – si el requerimiento es cerrado vencido dicho plazo, por ejemplo cuando el contribuyente cumple con completar la información- corresponde que se declare su nulidad y de los actos que dependen de él.

2. Funcional: si el contribuyente presenta parcialmente la información requerida, el cierre del requerimiento debe efectuarse una vez culminada la evaluación de la información presentada, esto es, en una fecha posterior a la fijada en el requerimiento notificado. Por ello, el proceder de la SUNAT no acarrearía la nulidad del cierre del requerimiento ni de los actos que dependen del mismo.

El Tribunal Fiscal concluye que se debe aplicar la interpretación funcional y se debe entender que el segundo párrafo del inciso b) del artículo 8º del RPF hace referencia únicamente a los casos en los que el contribuyente no presenta información alguna, ya que en este supuesto no existe documentación a evaluar por la SUNAT.

Asimismo, señala que no se puede efectuar una interpretación literal de la norma analizada porque se estaría violentando (i) la labor de fiscalización de la Administración y (ii) el derecho de defensa del administrado (quien tiene derecho a que se evalúe lo presentado).

Artículo 8° del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización Tributaria:

“El Requerimiento es cerrado cuando el Agente Fiscalizador elabora el resultado del mismo, conforme a lo siguiente:

  1. Tratándose del primer Requerimiento, el cierre se efectuará en la fecha consignada en dicho Requerimiento para cumplir con la exhibición y/o presentación. De haber una prórroga, el cierre del Requerimiento se efectuará en la nueva fecha otorgada. Si el Sujeto Fiscalizado no exhibe y(o no presentada la totalidad de lo requerido, se podrá reiterar la exhibición y/o presentación mediante un nuevo requerimiento.

Si el día señalado para la exhibición y/o presentación el Agente Fiscalizador no asiste al lugar fijado para ello, se entenderá, en dicho día, iniciado el plazo a que se refiere el artículo 62°-A del Código Tributario, siempre que el sujeto fiscalizado exhiba y/o presente la totalidad de  lo requerido en la nueva fecha que la SUNAT le comunique mediante CARTA. En esta última fecha, se deberá realizar el cierre del Requerimiento.

  1. En los demás Requerimientos, se procederá al cierre vencido el plazo consignado en el Requerimiento o, la nueva fecha otorgada en caso de una prórroga; y culminada la evaluación de los descargos del Sujeto Fiscalizado a las observaciones imputadas en el Requerimiento.
  2. De no exhibirse y/o no presentarse la totalidad de los requerido en la fecha en que el Sujeto Fiscalizado debe cumplir con lo solicitado se procederá, en dicha fecha a efectuar el cierre del Requerimiento”

Finalmente, el Tribunal Fiscal refiere que una interpretación literal del aludido segundo párrafo del inciso b) del artículo 8° del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización Tributaria, conforme a la cual, ante el incumplimiento parcial de lo requerido, debe procederse al cierre en la fecha señalada en el requerimiento, podría significar que la Administración tenga que proceder a efectuar el cierre antes de poder efectuar la evaluación correspondiente, siendo que en determinados caso, no podría determinarse a ciencia cierta si la documentación o información requerida ha sido presentada en forma completa, lo que afectaría la labor de fiscalización y a su vez el derecho de defensa del administrado, el cual tiene derecho a que se evalúe lo presentado,  esto es, en garantía a su derecho al debido procedimiento.

Por ello, el Tribunal Fiscal prioriza la interpretación sistemática o conjunta de lo dispuesto en los artículos 62° , 75° del Código Tributario, y artículos 6°, 8° y 9° del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización Tributaria para concluir que considerando la naturaleza del aludido procedimiento, se considera que el cierre del segundo y posteriores requerimientos no debe producirse necesariamente en la fecha fijada en el requerimiento, sino que ello se encuentra supeditado a si el sujeto fiscalizado no exhibe y/o entregue documentación o información alguna, puesto que de presentar o exhibir parcialmente lo solicitado, deberá analizarse o evaluarse lo presentado, tras lo cual debe cerrar el requerimiento elaborando su resultado, a fin de salvaguardar los derechos del administrado.

Al respecto, consideramos que el criterio emitido por el Tribunal Fiscal resulta arreglado a Ley y guarda coherencia con la finalidad de efectuar el procedimiento de fiscalización tributaria por parte de la Administración Tributaria, dado que si como consecuencia de la documentación presentada en forma parcial por parte de los contribuyentes en respuesta al segundo y siguientes requerimientos notificados en un procedimiento de fiscalización, no necesariamente el cierre se efectuará en la fecha señalada expresamente en dichos requerimientos, toda vez que la Administración Tributaria debe efectuar una evaluación de la documentación presentada, a efectos de generar certeza tanto en la Administración Tributaria como en los contribuyentes de cuáles son los documentos presentados y cuáles no, pudiendo la Administración Tributaria emitir otros requerimientos requiriendo nuevamente la exhibición y/o presentación de lo previamente requerido, o dejar constancia del incumplimiento a efectos de la configuración de las infracciones tributarias correspondientes.

En ese sentido,  estando al criterio de observancia obligatoria contenido  en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 08716-10-2017, los contribuyentes no podrán cuestionar vía queja ante el Tribunal Fiscal o alegar la nulidad del procedimiento de fiscalización tributaria,  si el cierre del segundo y demás requerimientos de fiscalización, en los cuales presentan o exhiben parcialmente lo solicitado, se efectúa con posterioridad a la fecha señalada en los aludidos requerimientos, esto es, una  vez culminada la evaluación de la documentación o información presentada.

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