MATERIA:
Se consulta si se estaría ante una exportación de servicios, en el supuesto que una empresa domiciliada sea contratada por una empresa no domiciliada a fin de prestarle servicios destinados a facilitar la venta realizada en el extranjero de productos que son adquiridos por clientes domiciliados en el Perú, los cuales se retribuyen sobre la base de un porcentaje del monto efectivamente cobrado por la empresa no domiciliada por tales ventas en el extranjero.
ANÁLISIS:
- El primer párrafo del artículo 33° de la Ley del IGV establece que la exportación de servicios no está afecta al IGV. Asimismo, en su quinto párrafo, dicho artículo dispone que los servicios se considerarán exportados cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos:
a) Se presten a título oneroso desde el país hacia el exterior, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos.
b) El exportador sea una persona domiciliada en el país.
c) El usuario o beneficiario del servicio sea una persona no domiciliada en el país.
d) El uso, la explotación o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tengan lugar en el extranjero.
Añade dicho artículo que, para efecto de lo antes indicado, el exportador de servicios deberá, de manera previa, estar inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios a cargo de la SUNAT. Por su parte, el inciso b) del numeral 1 del artículo 9° del Reglamento de la Ley del IGV dispone que para efecto de lo establecido en el quinto párrafo del artículo 33° de la citada Ley se debe tener en cuenta que los servicios se considerarán prestados desde el país hacia el exterior cuando:
CONCLUSIÓN:
Se considerarán exportación de servicios aquellos brindados por una empresa domiciliada a una no domiciliada destinados a facilitar la venta de productos de esta última en el extranjero a clientes domiciliados, los cuales se retribuyen sobre la base de un porcentaje del monto efectivamente cobrado por la empresa no domiciliada por tales ventas, en la medida que estos cumplan con los requisitos dispuestos en los ítems i. y ii. del inciso b) del numeral 1 del artículo 9° del Reglamento de la Ley del IGV, así como con todos los demás requisitos establecidos para el efecto por el quinto párrafo del artículo 33° de la citada ley.
https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2022/informe-oficios/i052-2022-7T0000.pdf