Cómo es de conocimiento general, el artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta señala distintos supuestos que, independientemente del domicilio de las partes que intervengan, o el lugar de celebración del contrato; se consideran rentas de fuente peruana, uno de estos supuestos es el previsto en el inciso b de la norma referida, que considera renta de fuente peruana las producidas por bienes situados físicamente y derechos utilizados económicamente en el país.
Mediante la Casación Nº 13159-2019 Lima, la Corte Suprema se pronuncia sobre si el servicio satelital prestado por un sujeto no domiciliado a un sujeto domiciliado en el país, califica como renta de fuente peruana, y si correspondía efectuar la retención al no domiciliado por dicho servicio.
Del caso materia de comentario, se pueden extraer las siguientes posturas:
Al respecto, se pueden resaltar que para la Corte Suprema, la retribución obtenida por el sujeto no domiciliado no es obtenida por la cesión en uso de bienes tangibles o intangibles, se trata del supuesto de servicios (servicio satelital) llevados a cabo en el lugar donde se encuentra el satélite, esto es, en el espacio exterior fuera del territorio nacional. Por tanto, los referidos ingresos no pueden ser considerados como provenientes de capitales, bienes o derechos situados físicamente o colocados o utilizados económicamente en el Perú y, por ende, no califican como rentas de fuente peruana.
Fecha: 25/07/2022