El 18 de marzo de 2024 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Casación N° 7686-2023 Lima, referida a la deducibilidad del pago de indemnizaciones para efectos del impuesto a la renta.
¿Cuáles son los antecedentes del caso?
En el caso en controversia, un tercero (beneficiaro de la indemnización) fue inhabilitado por el Tribunal del Consejo Supremo de Adquisiciones y Compras del Estado de seguir distribuyendo alimentos para entidades del Estado por dos motivos: 1. La entrega de un certificado de fumigación suscrito por una persona que no fue la indicada en el documento y 2. Por la adquisición de productos en mal estado por parte de la empresa X (fiscalizada por la Sunat).
Los aludidos motivos que generaron la inhabilitación de la empresa beneficiaria para contratar con el Estado habrían sido causados por la empresa X por lo que, a razón de las negociaciones emprendidas, esta se comprometió́ con el pago de un monto indemnizatorio.
¿Qué dijo la Corte Suprema?
No obstante, no se demostró́ que la empresa hubiera contraído obligaciones con el tercero beneficiado por lo que —conforme al artículo N° 1321 del Código Civil— no existía obligación contractual alguna que justifique la indeminización pagada, la cual únicamente se sustentó en una transacción extrajudicial que tuvieron las partes.
En tal sentido, no existe factor de atribución de responsabilidad que sustente el reconocimiento de la indeminización.
En consecuencia a lo descrito, para el Colegiado el pago de la indemnización no cumple con el principio de causalidad, recogido en el primer párrafo del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, el mismo que señala que:
“(…) a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley”.
Finalmente, la casación concluye que aceptar que un desembolso por concepto indemnización por incumplimiento de contrato como deducible, implicaría avalar la conducta de quien incumple las prestaciones asumidas contractualmente y se beneficia de ello tributariamente.
Fuente: La Ley