Fundamentos destacados:
Resulta pertinente señalar que la indemnización por daños y perjuicios se encuentra prevista en los artículos 1321° al 1332° del Código Civil dentro del Título IX, del Libro VI sobre «Inejecución de Obligaciones», constituyendo una forma de resarcimiento por el daño o perjuicio ocasionado a una de las partes por el incumplimiento de una obligación; en ese sentido, dicha indemnización por su naturaleza constituye una acción personal; por lo tanto, se encuentra comprendida dentro del plazo prescriptorio previsto en el inciso 1) del artículo 2001° del Código Civil, el cual prevé que este tipo de acciones prescriben transcurridos diez (10) años sin que hayan sido objeto de reclamo por parte del titular del derecho de acción.
En el caso de autos, la controversia se centra en determinar la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo prescriptorio, para lo cual se deberá tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 1993° del Código Civil.
En tal sentido, este Colegiado Supremo considera que el plazo prescriptorio comienza a correr a partir del momento en que el titular de un derecho puede ejercitar la acción ante un órgano jurisdiccional, lo que no ocurre sino hasta cuando se expide la Resolución Suprema que determina su inclusión en el listado de trabajadores cesados irregularmente.
Sumilla:
El plazo prescriptorio comienza a correr a partir del momento en que el titular de un derecho puede ejercitar la acción ante un órgano jurisdiccional, lo que no ocurre hasta cuando se tiene conocimiento del hecho objeto de impugnación.
Fuente: La Ley