Se plantea el supuesto de una cesión de créditos sin recurso, a título oneroso, de una cartera conformada por dos o más créditos no vencidos correspondientes a distintos deudores, sobre los cuales se efectúa una previa determinación del precio de cesión por cada crédito; siendo que al vencimiento de los plazos para el pago de las deudas solo se efectúa un pago parcial correspondiente a la primera deuda.
En ese escenario, se consulta a SUNAT si, para efecto del Impuesto a la Renta (IR), la determinación del importe de los ingresos de la empresa adquiriente de tales créditos debe efectuarse considerando la cartera en su conjunto o cada uno de los créditos que la componen, cualquiera sea el número de estos. Sobre el particular, se manifiesta lo siguiente:
La cesión de derechos es una operación regulada por el Código Civil, por lo que la modalidad de cesión de créditos sin recurso a que se refiere el supuesto de la consulta y está comprendida en los alcances de la segunda disposición complementaria final del Decreto Supremo No. 219-2007-EF; en consecuencia, las diferencia entre el valor nominal de los créditos y su valor de transferencia constituyen, para el adquiriente de la cartera de créditos, ingresos por servicios, gravables con el IR.
Nótese que la cesión de cada crédito tiene un objeto propio (transferir al cesionario el derecho de exigir el cumplimiento de la prestación a favor del cedente a cargo del deudor, a que se refiere cada crédito), lo cual no se desvirtúa por el hecho de que un conjunto de tales créditos se transfiera como cartera de créditos, la cual no es distinta a los créditos que la componen por consiguiente no constituye un nuevo crédito; siendo que, además, la segunda disposición complementaria final del citado decreto supremo no prevé una regulación distinta para la cesión de cartera de créditos.
En ese sentido, tratándose de una cesión de créditos sin recurso, a título oneroso, de una cartera conformada por dos o más créditos no vencidos correspondientes a distintos deudores, sobre los cuales se efectúa una previa determinación del precio de cesión por cada crédito, y en la que al vencimiento de los plazos para el pago de las deudas solo se efectúa un pago parcial correspondiente a la primera deuda, SUNAT afirma que, para efecto del IR, la determinación del importe de los ingresos de la empresa adquirente de tales créditos, a que alude la segunda disposición complementaria final del Decreto Supremo No. 219-2007-EF, debe efectuarse respecto de cada crédito que compone la cartera en mención, individualmente considerado, cualquiera sea el número de dichos créditos.
Fuente:
https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2020/informe-oficios/i087-2020-7T0000.pdf