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Labor inspectiva: Caso en que la medida inspectiva no consignaba los tipos infractores correspondientes

19/06/2026
Adan Carrasco

Res. 788-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 29-5-26

Hechos: La Sunafil notificó una medida inspectiva de requerimiento, solicitando al inspeccionado adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de relaciones laborales; asimismo, le requirió acreditar el pago de la CTS, gratificaciones legales, así como de gratificaciones y vacaciones truncas. Cumplido el plazo otorgado, el inspeccionado no cumplió lo requerido, por lo que fue sancionado por cometer una infracción muy grave a la labor inspectiva (RLGIT, art. 46, num.46.7). En su defensa, el inspeccionado señaló lo siguiente:

  • “trató por todos los medios cumplir lo requerido por el inspector, pero no se pudo concretar debido que aun cuando se requirió al trabajador que se apersonara a la empresa para que firme su liquidación y brinde su número de cuenta, este no se presentó”
  • “Se solicitó al inspector que actúe como intermediario más aún, considerando que el plazo otorgado estaba vencido, no se buscó trasladar la responsabilidad a este”

Cuestión controvertida: ¿El inspeccionado fue sancionado conforme a ley?

Fallo: Sí. Si bien la medida inspectiva de requerimiento delimitó y fundamentó los incumplimientos sociolaborales detectados durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, en la misma se omitió consignar los tipos infractores correspondientes al RLGIT en los que subsumiría dichos incumplimientos, efectuando una fundamentación jurídica genérica que no es acorde con el principio de legalidad, considerando que el cumplimiento de este último exige la determinación y comunicación de las conductas infractoras que habrían sido detectadas por parte del inspector, cuya subsanación sería objeto de la medida correctiva, en congruencia con el artículo 14 del RLGIT.

La subsunción de los incumplimientos sociolaborales dentro de las conductas infractores previstas en el RLGIT resulta una labor obligatoria y necesaria en la fundamentación de la medida inspectiva de requerimiento, a fin de que el administrado conozca las consecuencias administrativas de su comportamiento infractor y asuma la subsanación del mismo conforme a lo exigido por el inspector comisionado.

Por tanto, la medida inspectiva de requerimiento emitida al describir los incumplimientos sociolaborales sin efectuar una adecuada correspondencia al tipo infractor administrativo establecido en el RLGIT, no superó la garantía al principio de legalidad.

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